REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

T.Penal de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000018
ASUNTO: RL11-P-1999-000018

AUTO DE REVOCANDO EL CONFINAMIENTO


Del estudio minucioso de las actas que conforma el prsente asunto penal se desprende que conforme al penado ALFREDO JOSE ARROYO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 2.886.276, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGARAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del ciudadano ROBERT EDUARDO OBANDO, lo cual fué condenado a cumplir la pena de Diez y Seis (16) Años Un (1) Mes, Quince (15) Días y Dos (2) Horas.

Ciertamente este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 24 de Octubre del año 2003, procedió a concederle el confinamiento del tiempo de la pena que le falta por cumplir, en virtud de estar llenos los extremos exigidos en los Artículos 20 y 52 de la norma sustantiva Penal, no obstante cabe señalar que se realizó la audiencia el día 28 de Octubre del año 2003, imponiendo de dicho auto de confinamiento al ciudadano Alfredo José Arroyo, señalandole categoricamente que dicho beneficio de confinamiento a de cumplirlo en la Direcceción que señaló (Guariquen, Sector la candelaria , Casa S/N, Municipio Beneitez del Estado Sucre, casa de la señora Margarita Marcano), por un lapso de Tres (3) Años Nueve (9) Meses Veinte (20) días y Dos (2) Horas, mediante presentaciones cada quience (15) días por ante la Prefectura de dicha dirección, lo cual juro cumplir con estas indicaciones señaladas por el Tribunal.

Cursa en el presente asunto penal unas series de comprobantes o constancias médicos consignados por la defensa, del referido confinado ALFREDO JOSE AROYO, lo cual el Tribunal tomó debida nota sin hacer objeciones alguna de ella, posteriormente el Tribunal en fecha 08 de Diciembre del año 2.004, a través de oficio signado con el N ° 2616-2003. dirigido al Prefecto de Guariquen Municipio Benitez, solicitó información concerniente al confinado ALFREDO JOSE ARROYO, Titular de la Cédula de Identidad N ° 12.886.279, con la finalidad de informar a éste Despacho si efectivamente el mismo cumple las presentaciones indicada por este Despacho, recibiendose oportuna respueta suscrita por el Prefecto GILBERTO GONZALEZ, quien informa a éste Tribunal que el referido confinado ALFREDO JOSE ARROYO cumplió presentación hasta el día 18-03-04, en razón de ésta situación el Tribunal fijó oportunidad para que el confinado compareciera el día 14-06-2004, a las 2:30 , a objeto de que aporte cosntancia o recaudos que acrediten el motivo por el cual no cumplió con las presentaciones regularmente indicadas, cumpliendose con las notificaciones de todas las partes para la comparecencia del acto en cuestión, de lo cual solo hizo acto de presencia la defensa Pública, no obstante sin embargo el Tribunal sin embargo opto por fijar una nueva oportunidad para el día 07-07-2004, a las 2:30 de la tarde, lo cual solo se levantó el acta con presencia del Tribunal, sin hacer acto de presencia el resto de las partes. En razón de esta situación considera éste Tribunal que se han violados las condiciones impuestas al confinado ALFREDO JOSE ARROYO, ya que el mismo reuso de las prsentaciones por ante la Autoridad Civil competente, por ende no compareció ante este Tribunal en las oportunidades señaladas con la finalidad de aoportar elementos que pudiese justificar su ausencia ante la autoridad Cicvil, pues en razón de éste no queda duda al Tribunal que el confinado a violado las disposiciones señaladas procediéndo de esta manera la revocatoria del Confinamiento otorgada al confinado ALFREDO JOSE ARROYO.

Por todos los razonamientos anteriomente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Vistos y llenos los extremos exigidos en el Artículo 512 del Código Orgánico procesal penal REVOCA EL CONFINAMIENTO, otorgado por este Tribunal en fecha 24 de Octubre del año 2003, al ciudadano ALFREDO JOSE ARROYO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 12.886.279, en virtud de que el mismo incumplió con las presentaciones señaladas cada 15 días por ante la Autoridad Civil Competenete tal como lo prevee la norma sustantiva en su artículo 20,
El Juez
El Secretario

Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada