REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 13 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003336
ASUNTO: RP11-S-2004-003336


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Realizada la audiencia para oír al adolescente: ÁNGEL JOSÉ COVA SUBERO venezolano, soltero, de 16 años de edad, indocumentado, hijo de Estoquia de Cova y de Carlos Cova y domiciliado en: Playa Grande Frente de la P T J. Carúpano, Estado Sucre, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. José Antonio Aguaje R. solicito que éste Tribunal acuerde la medida Cautelar de conformidad con el literal “C” del artículo 582 de la citada ley, y el adolescente quien expone que si estaba agarrando la cerca de este Circuito y la defensora la Abg. Lisbeth Marcano Milano, quien se adhirió a la solicitud fiscal. Éste Tribunal para decidir observa:
Primero: Que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía existen elementos de convicción que demuestran la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 454 ordinal 1ero del Código Penal, hecho ocurrido en este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, tal como se desprende de: Acta de Procedimiento inserta al folio quince (15) del presente asunto, en el cual se narra la manera en que el adolescente fue aprehendido por el Cabo Segundo (IAPES) Carlos Acosta en posesión de la evidencia, Inspección Técnica N° 875, suscrita por los Funcionarios Ignacio Luis Indriago y José Gregorio Millán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada en el sitio de los acontecimientos y Avalúo Real N° 061, inserta al folio 22 de la presente causa practicada a la evidencia incautada, valorado en la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo).
Segundo: Que de las resultas de las investigaciones se evidencia la participación del adolescente en los hechos imputados en grado de Autor Material.
Tercero: Que el delito imputado no merece pena privativa de libertad.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
a): Con lugar la solicitud de medida Cautelar presentada por la fiscalía, de conformidad con el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el adolescente deberá presentarse por ante éste despacho cada ocho (08) días por el lapso de tres (03) meses.
b) Con lugar la solicitud de copias simples presentadas por las partes.
Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad con Boleta de Libertad del adolescente y Oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participandole el regimen de presentación.- Publíquese y regístrese.- En Carúpano a los trece (13) días del mes de julio del 2004.-
La Juez de Control N° 01

Abg. Zuleima Aguilera
La Secretaria

Abg. Carmen M. Milano