REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 8 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000042
ASUNTO: RP11-D-2004-000042


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el adolescente: Omissis, ADMITIÓ LOS HECHOS. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en Sala en la Acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. José Antonio Azuajes en la que le imputó al adolescente Omissis , ya identificado los delitos contra el orden público (porte ilícito de Arma de Fuego), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en virtud de que le fue decomisada un arma de fuego la cual portaba sin ningún tipo de documentación; por su parte el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido solicitando la imposición inmediata de la sanción.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1. ACTA POLICIAL de fecha 03 de marzo del 2003 en la que el S/2 Guardia Nacional Nelso Teodoro Aliendres, Funcionario adscrito a la primer Peloton de la 2da Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, deja constancia como sucedieron los hechos en el cual fue aprehendido el adolescente imputado e incautado el arma que portaba consigo 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 090 de fecha 07/03/03, suscritas por los Funcionarios Antonio Mundarain e Ignacio Indriago, Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica mediante la cual se realizó experticia al revolver incautado al adolescente.
3.- EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 12 de mayo del 2003, suscrita por la Licenciada Haydee Carolina Hernandez, adscrita a esta Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial.-
4.- INFORME SOCIAL de fecha 19 de mayo del 2003, suscrita por la Licenciada Griselda Lunar Marín, adscrita igualmente a esta Sección de Adolescente de este Circuito Judicial , en la cual deja constancia de las diligencias practicadas al adolescente.-
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el 03 de marzo del 2003, fue detenido por funcionarios, adscrito al Batallón de Infantería de Marina General, Compañía de Apoyo y Servicio de Combate, en las inmediaciones de la Plaza Bolivar de esta ciudad el adolescente Octavio Ezequiel Guerra Vargas quien al mostrar una actitud sospechosa y al serle practicada una inspección corporal, se le encautó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, determinándose sus características a través del Reconocimiento Legal N° 090 de fecha 7 de marzo del 2003.-En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, considera este Tribunal que de autos existen suficiente elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente Omissis como es el delito de porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionado en el Artículos 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.-
Ahora bien como quiera que el acusado haya manifestado en forma expresa y voluntaria acogerse al Procedimiento Especial por admisión de hecho y la imposición inmediata de la sanción respectiva este Tribunal pasa a establecer la sanción a aplicar.
CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Sancionar al adolescente omissis, ya identificado a cumplir la medida de Imposición de Reglas de conducta por el lapso de un ocho (08), conforme a lo previsto en el artículos 620 literal "B" de la Ley Especial, por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo tercero de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 539 y 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de porte ilícito de Arma de Fuego
b) Se comprobó que el acusado cometió el delito, mediante las declaraciones de los funcionarios presente y por el arma incautada.
c) En cuanto a la gravedad y responsabilidad del adolescente, la comisión de este delito no lesionó persona alguna ni bien jurídico alguno lo que nos lleva a tomar en cuenta para la determinación de la sanción por admisión de hecho formulada por el adolescente.-
d) El Adolescente actuó en grado de autor.
e) Este delito no se encuentra tipificado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que acarrean privación de libertad.
f) El adolescente cometió los hechos a la edad de 14 años.
g) El resultado de los Informe social arroja que el adolescente que nos ocupa se ha desenvuelto en un ambiente familiar de poca supervisión y control aparte de estar desatendido por su madre, esta falta de afectividad lo hace desenvolverse sin la debida orientación y supervisión, dejandose llevar por elementos distorsionantes de las buenas costumbres en el ambiente donde circula, reflejando una conducta desadaptada, admite que tenía un arma de fuego, haciendo la declaración sin ningun tipo de preocupación, igualmente el padre señaló que es incontrolable, que hace siempre lo que quiere. Recomendando El Informe Social someter al joven a aún proceso de orientación, debido a la conducta inestable que refleja, lo cual lo matiene en alto riesgo de delinquir.-
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano a los ocho (08) días del mes de julio de 2.004.- Año 193° y 144° de la Federación.-
La Jueza de Control N° 01

La Secretaria
Abog. Zuleima Aguilera
Abg. Nereida Estaba