REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda presentada en fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Tres (2003), por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SUAREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.701.164, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, con domicilio procesal en la Urbanización La Llanada, sector 3, vereda 1, casa No. 01, asistido por la Abogada en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.924.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9452, y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, contra la Empresa GUARDIANES TRIPLE R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona de su representante legal ciudadano: RAFAEL INSERNI, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná en su carácter de Gerente de la Zona y su dirección es Avenida Arismendi frente a la Iglesia San Vicente de Paúl, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.---------------------------------------------------------------------
En fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Tres (2003), este Tribunal admitió la demanda y en el mismo auto se emplazó a la demandada empresa GUARDIANES TRIPLE R, C.A. en la persona del Gerente ciudadano: RAFAEL INSERNI, antes identificados, y se ordenó librar compulsa.-------------------------------------------------------Al folio 5 del expediente corre inserta diligencia de fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), formulada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SUAREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-5.701.164, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el IPSA bajo el No. 9452, confiriendo poder apud acta a las abogadas en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA y TEORLANYE MARGARITA GÓMEZ ESPINOZA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 9452 y 88.872.-------------------------------------------------------------
Al folio 6 del expediente corre inserta diligencia de fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), formulada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SUAREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 5.701.164, asistido por el Abogado en ejercicio EZEQUIEL CARO CABELLO, inscrito en el IPSA bajo el No. 97.574, confiriendo poder apud-acta al Abogado en ejercicio EZEQUIEL CARO CABELLO, IPSA No. 97.574, no revocando el poder otorgado a la Abogada en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA.----------------------------------------------------------------------
Al folio 27 del expediente corre inserta diligencia de fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Tres (2003), formulada por el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO F. MACHADO GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 87.795, titular de la cédula de identidad No. 5.132.685, consignando original y copia del Instrumento poder, a los fines de su vista y devolución, el cual le fue otorgado por la empresa GUARDIANES TRIPLE R, C.A., dándose por citado en el presente juicio.------------------------------------------------------------------------------
Del folio 32 al folio 42 corre inserta diligencia de fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Tres (2003), mediante la cual el Abogado en ejercicio ALEJANDRO F. MACHADO GÓMEZ, consigna en siete (7) folios útiles y tres (3) anexos, Escrito de Contestación a la Demanda, para ser agregado al expediente.---------------------------------------------------------
Del folio 43 al folio 47 del expediente corre inserto escrito de pruebas y sus anexos consignado por las Abogadas en Ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, y TEORLANYE MARGARITA GÓMEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 9452 y 88.872 respectivamente.-----------------------------------------------------------------
Del folio 48 al folio 62 corre inserta diligencia de fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Tres (2003), formulada por el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO F. MACHADO GÓMEZ, consignando en cuatro (4) folios útiles y cuatro (04) anexos, Escrito de Promoción de Pruebas.----
Al folio 64 del expediente corre inserto auto del Tribunal de fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Tres (2003), admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante, Abogadas en Ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA y TEORLANYE MARGARITA GÓMEZ, en sus carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ MARCANO.------------
Al folio 66 del expediente corre inserto auto del Tribunal de fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Tres (2003), admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada Abogado en ejercicio ALEJANDRO F. MACHADO GÓMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GUARDIANES TRIPLE R, COMPAÑÍA ANONIMA.------------------------------------
Al folio 76 del expediente corre inserta diligencia de fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Tres (2003), formulada por la Abogada en Ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, y el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SUAREZ, asistido por su Apoderada Impugnando y desconociendo recibos de pagos presentados por la empresa, también desconoce el contenido de dichos recibos, e impugna el contrato por ser una copia fotostática.--------------------------
Al folio 78 corre inserta acta del Tribunal de fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Tres (2003), mediante la cual siendo las 9 y 30 a.m. se deja constancia que no compareció el ciudadano: ALEJANDRO F. MACHADO GÓMEZ, para la exhibición de documentos fijada por este Tribunal.---------------------------------------------------------------------
Del folio 79 al folio 85 del expediente corre inserta diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), formulada por el Abogado ALEJANDRO F. MACHADO GÓMEZ, mediante la cual vista la impugnación realizada por la parte actora de la fotocopia del Contrato de Servicio suscrito con la empresa ELEORIENTE consignado junto con el escrito de pruebas, a los efectos de determinar la fecha de inicio del referido contrato consigna el original del mismo a los fines legales consiguientes.----------------------------------------------
Al folio 112 del expediente corre inserto auto del Tribunal de fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), fijando la causa para presentar informes.--------------------------------------------------------------
Al folio 113 del expediente corre inserto auto del Tribunal de fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), fijando la causa para dictar sentencia.------------------------------------------------------------------
Al folio 114 del expediente corre inserto auto del Tribunal de fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), difiriendo la decisión para dentro de los Treinta (30) días siguientes, contados a partir de la publicación del presente auto, a tenor de los establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------
SINTESIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:
Alega el accionante que comenzó a trabajar para la empresa GUARDIANES TRIPLE R, C.A., el día Treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Uno (2001) como Vigilante en la sub-estación Los Bordones de Eleoriente en el distribuidor de la Autopista sector Los Bordones – Tumba Tortuga, que en fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Dos (2002) Guardianes Triple R, C.A. lo despidió injustificadamente y que contaba con un tiempo ininterrumpido de un año y tres días, que el despido lo hizo el ciudadano RAFAEL INSERNI Gerente de la empresa, quien no le canceló los conceptos derivados de la relación laboral, ni le respondieron a los reclamos efectuados por vía amistosa, demanda los siguientes conceptos:



PRIMERO:
ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Ordinal “B”, Cuarenta y cinco (45) días, a razón de Bs. 8.398,33 lo que da un total de Bs. 402.224,85.-
TOTAL ADEUDADO POR ANTIGUEDAD Art. 108 ………………………………………………………Bs. 402.224,85

PREAVISO Art. 125 LETRA c
Cuarenta y cinco (45) días a razón de Bs. 8.398,33 lo que da
un total de Bs. 402.224,850
TOTAL ADEUDADO POR PREAVISO Art. 125 Letra B ……………………………………………………....Bs. 402.224,85

ANTIGÜEDAD Art. 125 numeral 2
Treinta días de salario integral por cada año
o fracción mayor de seis meses, total treinta (30) días a razón
de Bs. 8.398,33 por día.
TOTAL ADEUDADO POR ANTIGÜEDAD Art. 125
numeral 1……………………………………………Bs. 251.949,90

VACACIONES cumplidas y BONO VAC. Art. 219,223
Quince (15) días más 07 días de bono y dos feriados total
24 días a razón de Bs. 7.914,66.-
TOTAL VACACIONES Y BONO…………………Bs. 189.951,84

UTILIDADES POR 12 MESES
Treinta (30) días a razón de Bs. 7.914,66 por día
TOTAL ADEUDADO POR UTILIDADES
FRACC………………………………………………..Bs. 237.439,80
Para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 74/100. (Bs. 1.479.791,74) a lo que agrega cobro de intereses y corrección monetaria.-------------------------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
Como defensa perentoria a la cuestión de fondo, alegó la parte demandada la prescripción de la acción fundamentada en que la relación de trabajo finalizó por despido justificado el día Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001) y hace alusión al contenido de los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas en las cuales fundamenta la prescripción.-------------------------------------------
A todo evento contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho los alegatos presentados por el demandante especialmente rechazó, negó y contradijo que el representante legal de la empresa sea el ciudadano RAFAEL INSERNI, que al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ MARCANO se le adeude suma alguna de dinero, por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas con motivo de despido injustificado y alega que el trabajador fue despedido justificadamente. Asimismo rechaza, niega y contradice que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ MARCANO, comenzó a laborar en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Uno (2001) y señala que la fecha de ingreso fue el Primero (01) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), cuando la demandada adquiere el contrato de vigilancia con la empresa ELEORIENTE y señala que el tiempo de trabajo fue de siete (7) meses veintiocho (28) días. Seguidamente continúa desglosando, negando, rechazando y contradiciendo los conceptos demandados por el actor.-------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria desplegada, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Por haber sido opuesta la prescripción como punto previo a la sentencia este Tribunal analiza los alegatos explanados por la parte demandante quien alego y probo que el accionante finalizó la relación de trabajo por despido justificado el día Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), lo que constató el Tribunal por haber recibido de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sendas copias certificadas de la participación mediante la cual la empresa demandada procedió a despedir al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ MARCANO en la fecha ut supra señalada habiéndose recibido las participaciones en ambos Tribunales el día Tres (03) de Enero de Dos Mil Dos (2002), es decir en el lapso legal establecido.--------------------------------------------
Consta del expediente que el Abogado ALEJANDRO F. MACHADO GÓMEZ Apoderado de la empresa demandada se dio por citado el día Dos (02) de Julio de Dos Mil Tres (2003), indicativo de que el año establecido para la prescripción en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo había transcurrido íntegramente, lo cual se constató con una revisión efectuada al expediente, no obstante lo dicho este Tribunal analiza el contenido del Artículo 64 eiusdem literal “a” que establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el plazo de gracia que el legislador quiso otorgarle a los trabajadores, ampliando el lapso de prescripción de un año, se cumplió completamente excediendo en cuatro (04) meses y dos (02) días configurándose la prescripción alegada, la cual se verificó con creses. En consecuencia se declara CON LUGAR la prescripción propuesta. Decidido el punto previo este Tribunal considera innecesario conocer el fondo de la controversia. Por las razones expuesta este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.701.164, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, con domicilio procesal en la Urbanización La Llanada, sector 3, vereda 1, casa No. 01, representado por los Abogados en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, TEORLANYE MARGARITA GÓMEZ ESPINOZA, y EZEQUIEL CARO CABELLO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 9452, 88.872 y 97.574, respectivamente, contra la Empresa GUARDIANES TRIPLE R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona de su representante legal ciudadano: RAFAEL INSERNI, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, en su carácter de Gerente de la zona y domiciliado en la Avenida Arismendi frente a la Iglesia San Vicente de Paúl.--------------------------
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.--------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbense Boletas de notificación.---------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadano: JOSÉ GREGORIO SUAREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.701.164, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, con domicilio procesal, en la Urbanización La Llanada, sector 3, vereda 1, casa No. 01, estuvo representado por los Abogados en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, TEORLANYE MARGARITA GÓMEZ ESPINOZA y EZEQUIEL CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.924.300, 12.275.166, y 14.816.724, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 9452, 88.872 y 97.574, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales y la parte demandada Empresa GUARDIANES TRIPLE R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona de su representante legal ciudadano: RAFAEL INSERNI, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, en su carácter de Gerente de la Zona, domiciliada en la Avenida Arismendi frente a la Iglesia San Vicente de Paúl, estuvo representada por el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO F. MACHADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. 5.132.685, inscrito en el IPSA bajo el No. 87.795, en su carácter de Apoderado Judicial.-------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.---------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado De Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-----------------------------------------------------------------
Años: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.------------------
Cumaná, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004).
La Juez Prov.

Abog. Nancy Blanco Matamoros
La Secretaria

Maria Rodríguez


NBM/MR/ib.
Exp. No. 03-4143.-