REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.871.355, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido en este acto por la abogada en Ejercicio MARIA ROSA MÁRQUEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.949.184, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.940, y con domicilio procesal en la Calle Mariño Centro Comercial “EL AMIR” N° 07, contra la ciudadana LIZ SUBOTICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.920.414, y con domicilio en el Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, Torre 01, Planta Baja D, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por la Abogada en Ejercicio ROXANA RANIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.020, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.------------------------------
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), fue admitida con sus recaudos la demanda, y en el auto se emplazo a la ciudadana LIZ SUBOTICH, para contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho después de su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente.---
Al folio veinticinco (25) corre inserta diligencia formulada por el ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna el recibo de citación de la ciudadana LIZ SUBOTICH, a la cual citó el día veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004) en su domicilio, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, Torre 01, Planta Baja D, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre.-----
Al folio treinta y cuatro (34) corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual entra en el lapso para dictar sentencia, vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas.------------------------------------------------------------------------- Al folio treinta y siete (37) corre inserto auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004), mediante el cual difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA
POR LA PARTE ACTORA
Alega el demandante que en fecha primero (01) de julio de dos mil tres (2003) suscribió con la ciudadana LIZ SUBOTICH un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, Torre 01, Planta Baja D, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, se estableció el término de duración de un año, el cual culminaría el primero (01) de julio de dos mil cuatro (2004), conviniéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensual, que desde el día primero (01) de diciembre de dos mil tres (2003) la accionada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, además de los servicios correspondientes al inmueble arrendado, señala también como no cancelados los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año dos mil cuatro (2004). ---------------------------------------------------------------------------
Como consecuencia de los hechos alegados demanda la resolución de contrato de arrendamiento y por vía subsidiaria la entrega del inmueble y la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos conjuntamente con la presentación de las solvencias correspondientes a los servicios públicos.----------
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA
POR LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procesal la accionada reconoce su condición de inquilina, el canon pactado entre las partes en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), seguidamente negó, rechazó y contradijo la demanda y manifiesta que dejó el apartamento en Diciembre del año dos mil tres (2003) por encontrarse en estado de insalubridad deplorable, niega, rechaza, y contradice que la demanda se encuadre dentro de las causales previstas en el Artículo 34 de la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliarios.------------------------------
Niega el alegato del actor de que se haya empobrecido con ocasión del enriquecimiento de la demandada, por último niega y rechaza que tenga que desalojar el inmueble por cuanto desde hace meses atrás no le permiten la entrada al inmueble.-
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que se desprende de los actos procesales que conforman el expediente al respecto este Tribunal observa lo siguiente: La presente controversia se centra en establecer si la relación arrendataria reconocida por los intervinientes en el proceso es objeto o no del cumplimiento de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento a que se ha comprometido la parte demandada cuando suscribió el contrato de arrendamiento, cánones cuya cancelación no consta del expediente, como tampoco consta la veracidad de los nuevos alegatos explanados por la demandada en virtud de la falta de sustento probatorio, además la constancia consignada al folio veintinueve (29) del expediente este Tribunal se abstiene de reconocerte mérito probatorio alguno, por cuanto dicha constancia no tiene validez médico legal y la intoxicación y alergia contenida en ese documento no se probó su relación con el inmueble de marras.- En cuanto el documento inserto al folio treinta (30), el inspector que supuestamente recibió la denuncia no ratificó su contenido, en consecuencia, se desecha el instrumento.------------------------- En atención a la copia simple consignada al folio treinta y uno (31) del expediente la misma no guarda relación con los hechos controvertidos.-----------------------------------------------------------------
Así las cosas, es de hacer notar que la demandada no desplegó actividad probatoria inherente a desvirtuar los alegatos explanados por la parte actora en cuyo sentido se hace necesario analizar tanto la norma sustantiva como la adjetiva concebida para regir la materia probatoria. Establece el Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contiene en sus lineamientos lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Analizados concordadamente ambas normas jurídicas, tenemos que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente, por la autoridad judicial a las partes, al demandante toca la prueba de los hechos que alega; pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción. ---------------------------------------------En el caso de especie, por tratarse de un contrato de arrendamiento, caracterizado por ser un contrato de ejecución progresiva, al actor le basta demostrar la existencia de la relación arrendaticia, tal como lo probó con la consignación del contrato de arrendamiento, mediante el cual se obliga la demandada a honrar el compromiso contractual adquirido, pero a su vez la demandada debe probar que está solvente en el pago de sus obligaciones toda vez que el contrato de arrendamiento no fue atacado, en virtud de lo cual subsisten las obligaciones contenidas en el, debiendo la accionada probar su solvencia, so pena de que el fallo le sea adverso, además, de las actas procesales no consta que la ciudadana LIZ SUBOTICH haya consignado ninguna prueba tendente a desvirtuar la insolvencia imputada por la parte actora ni ningún hecho que conduzca a esta sentenciadora a suponer la cancelación de la obligación. En consecuencia y habiendo demostrado el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ el incumplimiento del contrato de arrendamiento, es forzoso concluir la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento. Así se declara.--------------------------------------------
Por las razones expuestas éste TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por RAMÓN MÁRQUEZ contra LIZ SUBOTICH. En consecuencia, resuelto como está el contrato de arrendamiento recaído sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, Torre 01, Planta Baja D, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, se ordena la formal entrega del inmueble en el estado en que lo recibió y la cancelación de los cánones de arrendamiento desde diciembre del año dos mil tres (2003) hasta que conste en autos la entrega del inmueble, más la cancelación de los servicios públicos adeudados.----------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.---------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo asistido por la abogada en Ejercicio MARIA ROSA MÁRQUEZ BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.940, y la parte demandada estuvo asistida por las Abogadas en Ejercicio ROXANA RANIERI y MARIA JOSÉ GREIGE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 66.020 y 105.964 respectivamente.--------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.------------------- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado De Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.----------------------------------------
En Cumaná, Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004).---------------------------------------------------------------------------- Años: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.----------- LA JUEZ PROV.

NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA

MARIA RODRÍGUEZ
NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley, y siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ

NBM/MR
Exp. No. 04-4497.-

MARIA RODRIGUEZ, Suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA la autenticidad de la copia que antecede por ser fiel y exacta de su original. Cumaná veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ