REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESATAD SUCRE.

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.-

Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la presente causa, lo hace de la siguiente forma:

I
En fecha 10 de Marzo de 2004, Ingresó la presente causa a este Tribunal , en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio que por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION, intenta el Abogado en Ejercicio EDGAR ALEXANDER LUCENA AGUILAR, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.700.648, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 91.431, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano DANIEL VASQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-502.785, contra el Ciudadano RAFAEL MALAVE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.088.616, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en el Parcelamiento Miranda, Avenida Fernández de Zerpa, Quinta “ANY”, N° 17. En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala resumidamente:
“Mi poderdante es beneficiario y tenedor legítimo de trece (13) Letras de Cambio, (…), las cuales fueron aceptadas para ser pagadas en dinero efectivo (…), por el ciudadano Rafael Malavé, (…) y que corresponden a la siguiente descripción”: (Sic) (Ver folios 1 vuelto al 4 vuelto).-
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2003, se ordenó la Intimación del demandado para su comparecencia dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la Intimación, a fin de que se oponga o no al Decreto Intimatorio.- Se ordenó el resguardo de las letras de cambio en la Caja Fuerte de ese Tribunal. Asimismo se ordenó abrir Cuaderno de Medidas y en esa misma fecha se aperturó Decretándose Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.-
Lograda la Intimación del demandado tal como se evidencia del instrumento que riela al folio 46. El mismo en fecha 23 de Octubre de 2003, compareció ante ese Tribunal y mediante diligencia que riela al folio 51, se opone al Decreto de Intimación y al presente juicio.
Llegada la contestación de la demanda, comparece el ciudadano RAFAEL MALAVE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21.083, y en vez de contestar procedió a consignar el pago de la suma líquida y exigible por el demandante, en la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.452.800,00), mediante Cheque de Gerencia N° 05010327, del Banco Federal, Sucursal Cumaná, de fecha 04 de Noviembre de 2003, a nombre del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para que el Tribunal proceda hacerle entrega de los numerarios al actor, previa las formalidades de Ley. Asimismo solicitó al Tribunal a-quo, el cese de las Medidas Preventivas de Embargo que se decretaron mediante auto de fecha 18 de febrero de 2003.- El tribunal a-quo, mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2003, ordenó el deposito bancario del referido cheque en la cuenta corriente N° 003-0036-50-0001003890, que mantiene ese Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela. Ordenándosele la notificación del ciudadano Daniel Vásquez, de la consignación de la suma de dinero up supra indicada.
En fecha 11 de Noviembre de 2003, compareció la parte Actora y estampó diligencia mediante la cual notificó que la suma consignada por la parte demandada es insuficiente, solicitando que el pedimento solicitado por el accionado de dejar sin efecto el embargo preventivo sobre bienes del demandado, se sirva negarlo, ya que constituye la garantía necesaria para satisfacer las resultas de este proceso, toda vez que, a la fecha la obligación que tiene la parte demandada aun no se ha satisfecho.-
Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley. Ambas partes promovieron las que en autos aparecen.-
Llegada la oportunidad para presentar Informes, Sólo la parte Actora hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal en fecha 22 de Abril de 2004, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esta fecha, para que la contraparte hiciera sus observaciones a los informes presentado.-
Vencido el lapso para las observaciones, el tribunal en fecha 10 de Mayo de 2004, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio.-
Siendo esta la oportunidad escogida para dictar Sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo atendiendo previamente a las siguientes consideraciones, a saber:

II
La parte demandante alega en su escrito de demanda que su poderdante Daniel Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-502.785, es beneficiario y tenedor legítimo de trece (13) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas en dinero efectivo de curso legal en el país, a su vencimiento , sin aviso y sin protesto, por el ciudadano RAFAEL MALAVE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.088.616, por lo que demando por el procedimiento de Intimación para que pague: PRIMERO: La cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.000.000,00), por concepto del total de las letras de cambio demandadas. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.276.550,00), correspondientes a los intereses, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual hasta el treinta (30) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), conforme a lo establecido en el Artículo 456 Ordinal 2° del Código de Comercio vigente. TERCERO: La cantidad VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.800,00) correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) de comisión sobre el monto de las letras de cambio, de acuerdo con el Artículo 456 Ordinal 4° ejusdem. CUARTO: La Indexación o Corrección Monetaria derivada del incumplimiento de la obligación por parte del demandado. QUINTO: Las cantidades que por concepto de Costas Procesales y demás costos que origine este caso.-
En efecto, ante la pretensión del accionante y en la oportunidad concedida al demandado para formular la oposición, compareció ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, el ciudadano Abogado en Ejercicio JOSE ENRIQUE SISO CALDERON, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.845, quien manifestó “… Estando dentro de la oportunidad legal en nombre de mi representado ME OPONGO al decreto de intimación y al presente juicio. Oposición que hago de conformidad con el artículo 651 del Código Procesal Civil…”.
Ahora bien, de lo transcrito anteriormente este Tribunal observa que la oposición ha sido formulada en tiempo oportuno por el intimado, y por lo tanto el decreto de intimación queda sin efecto, y no puede procederse a la ejecución forzosa y se entiende a las partes citadas para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, según lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, riela al folio 52, escrito de contestación de la demanda, dentro de su oportunidad y en lugar de contestarla según su decir, manifestó que procedió a satisfacer el pago de la suma líquida y exigible, y el cual textualmente dice lo siguiente: “Comparezco en el día de hoy, como en efecto lo hago, dentro del lapso correspondiente a la contestación de la demanda, en vez de contestarla, procedo en este acto a satisfacer el pago de la suma líquida y exigible por el ciudadano DANIEL VASQUEZ, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-502.785, en la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.452.800,00), mediante Cheque de Gerencia N° 05010327 del Banco Federal, Sucursal Cumaná, de fecha cuatro (04) noviembre del dos mil tres (2.003), a nombre del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para que el Tribunal proceda hacerle entrega de los numerarios al actor, previa formalidades de Ley. Esta cantidad de dinero son discriminados así: 1°) TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) que sería la suma total de los instrumentos cambiarios demandados. 2°) UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (1.432.000,00) de intereses al cinco por ciento (5%) anual a la fecha, … 3°) VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.800,00) que serian un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de las letras de cambio, a la fecha …”.
De igual manera solicitó que se levantara la medida de embargo preventivo que había sido decretada.
Con referencia a lo anterior se observa claramente, que riela al folio 58 diligencia suscrita por el ciudadano Abogado EDWAR ALEXANDER LUCENA, en su carácter de autos, quien expone: “… procedo a determinar que la suma consignada por la parte demandada es insuficiente, por cuanto en la misma no se incluyen las costas procesales, la actualización de los intereses y la indexación por la pérdida del valor de la moneda…”.
Dada las condiciones que anteceden, este Tribunal hace la siguiente consideración, en primer lugar se observa que en el presente juicio no se trabó la litis, por cuanto el demandado procedió a cancelar la deuda en lugar de contestar la demanda. Ahora bien, es conocido por todos que el procedimiento de intimación le permite al intimante obtener coercitivamente el cumplimiento de obligaciones líquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
En el caso de marras se evidencia que el demandado ha cancelado la suma de las cambiables, los intereses del cinco por ciento (5%) anual y un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de las letras de cambio; resulta oportuno destacar la inconformidad que manifestó la parte accionante cuando se niega a aceptar dichos montos por no estar de acuerdo señalando que faltan las costas procesales, la actualización de los intereses y la indexación, en este propósito esta Juzgadora hace el siguiente análisis
En el presente caso se evidencia que estamos en presencia de una de las formas de auto composición procesal como lo es el convenimiento que no es más que la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta lo que le pida la parte actora, ya que es una declaración de voluntad en donde al cancelar la suma antes señalada manifestó estar de acuerdo con los montos pretendidos por el actor y que se derivan de las cambiales y que procede a cancelar el accionado, lo que indica que estamos en presencia de un convenimiento, por lo que el Tribunal debe analizar si la objeción planteada por el demandante en lo que respecta a la consignación está ajustada a derecho, caso contrario, esto es, si la objeción no está fundada debe pues este Tribunal en la dispositiva del fallo así declararlo e impartir la homologación correspondiente al aludido Convenimiento, Así se establece.
En este mismo orden y dirección el Tribunal con vista a la contestación observa, que como antes señalaba no hubo traba de litis ni hechos controvertidos, mal puede esta Juzgadora entrar a analizar las pruebas en el proceso y de seguidas debe pronunciarse con respecto a los hechos no aceptados por la parte accionante en el convenimiento ante señalado. Los cuales consisten en la inconformidad por parte del accionante con respecto a la no cancelación de las costas procesales, la actualización de los intereses y la indexación por la pérdida del valor de la moneda, y de seguidas me pronuncio con respecto a las costas procesales.
Cabe agregar doctrina según el Dr. Douglas Hill Carrasqueño, en su obra “El juicio por intimación como proceso de estructura monitorio”, Página 30 dice lo siguiente: “En el juicio por Intimación como consecuencia de la oposición al Decreto, es evidente que el mismo quedó sin efecto, pasando el juicio a la fase del ordinario, donde el demandado alegará todas aquellas excepciones o defensas que conlleven a enervar la pretensión del intimante, quien escogió en principio el monitorio …” (subrayado del Tribunal).
De lo antes expuestos, se infiere que como el Decreto ha quedado sin efecto en el presente caso por la oposición, se deduce que las costas valoradas al 25% en el Decreto según el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las cuales si no hay oposición y el Decreto de Intimación queda firme “...se convierten en líquidas y exigibles por virtud del decreto, y no quedan sometidas a posterior a su estimación e intimación y tanto menos al procedimiento de retasa previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento …” tal y como lo señala el prenombrado autor en la página 26 de la obra ya mencionada.
De lo cual se desprende que en el caso de marras esto no ha ocurrido sino que por el contrario hubo la oposición establecida en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y al pasar al juicio ordinario ocurre entonces que si el demandante es el favorecido debe estimar e intimar sus honorarios al demandado, en consecuencia, debe hacer la estimación de sus actuaciones y no pueden exceder de un 30% del valor de lo litigado y así deberá ser ordenado en la parte dispositiva del presente fallo.
Con respecto a la actualización de los intereses, dicha pretensión no puede ser procedente por cuanto el dinero cancelado salió del patrimonio y peculio del ciudadano Rafael Malavé, parte demandada en el presente juicio, desde el 04 de Noviembre del año 2003, y el mismo no es culpable de la inconformidad del demandante en negarse a aceptar el pago hecho por el accionado. Así se establece.
Con respecto a la indexación o Corrección Monetaria, por la devaluación de la moneda, esta Juzgadora considera que la misma debe ser ordenada en la Sentencia Definitiva, es decir, cuando el Tribunal así lo acuerde en la misma, pues la indexación solo puede ser acordado en la dispositiva del fallo, y a la vez comparte esta Juzgadora el criterio establecido en jurisprudencia de Expediente Folio 12090- Sentencia N° 529, Ponente Magistrado Dr. Leves Ignacio Zerpa, del Tomo 187 de Ramírez Garay, 2002 la cual dice lo siguiente: “Se declara improcedente la indexación monetaria solicitada por cuanto en el dispositivo del fallo se determinaron los intereses correspondientes a cada una de las sumas reclamadas, no pudiendo acordarse actualización monetaria cantidades cuyos intereses ya han sido estipulados” (subrayado del Tribunal).
Lo anteriormente expuesto, se aplica al presente caso porque los intereses ya fueron calculados por el demandante y estimados dentro de una de sus pretensiones en el libelo de la demanda y el demandado ya los ha cancelado al momento de su consignación, por lo cual dicha indexación no es procedente. Así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la objeción planteada por el demandante en lo que respecta a los montos consignados y como consecuencia de ello declara ajustada a derecho la fórmula de Autocomposición procesal (Convenimiento) planteado por el accionado en la oportunidad de contestar la demanda, en tal sentido habiendo convenido el demandado en las pretensiones de la parte actora y habiendo realizado la consignación de dinero correspondiente al monto pretendido en el libelo de demanda este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN AL REFERIDO CONVENIMIENTO. En lo que respecta a las costas generadas en la presente litis, en virtud del convenimiento realizado por el demandado en lo que respecta a las pretensiones del accionante, se condena al demandado al pago de las costas procesales conforme a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con vista al pronunciamiento emitido en la presente dispositiva se revocan las Medidas de Embargo decretadas y practicadas en la presente causa. Y así se decide.
Publíquese, déjese copia y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada al último día de su término legal, el cual vence el día de hoy Nueve (09) de Julio de dos mil cuatro.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Nueve (09) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
Nota: En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la presente decisión previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA
ICBL/brrm.-

Expediente N° 08692.-
Motivo: Cobro de Letra de Cambio por Intimación.-
Sentencia Definitiva.-