REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA DE LA REGION CAPITAL
Exp N° 16.922
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1997, presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, por el ciudadano DAVID CANDANEDO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.516.920, debidamente asistido por la Abogada María Natividad Olivier Villafañe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.834, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de remoción, contenido en el Decreto No. 067-A de fecha 30 de abril de 1997 que fuese notificado mediante oficio No. 2081 de fecha 14 de mayo de 1997, y acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 2532 de fecha 19 de junio de 1997, ambos suscritos por la Directora General Sectorial de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, actualmente, Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de marzo de 1998 admitió el Recurso Contencioso de Nulidad y ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa.
La Abogada Omaira Otero Mora, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, en fecha 25 de marzo de 1998, procedió a dar contestación a la presente querella.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, sin que ninguna de las partes consignara escrito de pruebas, el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 19 de mayo de 1998 fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 22 de mayo de 1998, consignando únicamente escrito de conclusiones la representación judicial del querellante.
El Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa en fecha 4 de junio de 1998 fijando sesenta (60) días continuos para su realización
y posteriormente, en fecha 12 de abril de 1999, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.
En fecha 29 de enero de 2001 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente querella, remitiendo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente expediente.
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de marzo de 2001 le dio entrada al expediente, declarándose incompetente para conocer de la presente causa en fecha 28 de marzo de 2001 por lo que, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que resolviera el conflicto de competencia negativo existente.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente en fecha 17 de octubre de 2001 declarando competente para conocer de la presente causa al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2001 ordenando, en esa misma fecha, la remisión del presente expediente.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 10 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:
Que es funcionario de carrera, habiendo ingresado a la Gobernación del Distrito Federal en fecha 1° de enero de 1981 con el cargo de Sociólogo desempeñado el último cargo como DIRECTOR DE SERVICIOS SOCIALES, adscrito a la Dirección de General de Salud, desde el día 9 de junio de 1995.
Afirma que fue notificado el día 14 de mayo de 1997 mediante oficio signado con el número 2081, y suscrito por la ciudadana Milagro Serrano, en su carácter de Directora General Sectorial de Personal, de su remoción del cargo de Director de Planificación, Presupuesto e Informática del Servicio Autónomo de Salud Distrital. En este sentido, aduce que el mencionado acto adolece del vicio de falso supuesto al haber errado la Administración cuando hizo referencia al cargo que ostentaba, siendo que el cargo correcto, según su dicho, era el de Director de Servicios Sociales y no Director de Planificación, Presupuesto e Informática del Servicio Autónomo de Salud, de conformidad con el Decreto No. 0286.
Así mismo, en fecha 19 de junio de 1997 recibió el Oficio No. 2535 librado en esa misma fecha y suscrito por la mencionada ciudadana Serrano, en el cual se le notificó de su retiro de la Administración Pública por cuanto las gestiones tendientes a su reubicación habían resultado infructuosas, alegando en relación a este acto la supuesta negación del derecho a la defensa por parte de la Administración, por cuanto el oficio fue notificado dos (2) días después de haber sido librado, aduciendo además que tal comunicación es inmotivada al no explicar de cuál cargo se le remueve.
Solicita la declaración de ilegalidad de los actos administrativos impugnados, su reincorporación al cargo de Director de Servicios Sociales o a otro de igual jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con sus respectivos aumentos.
Finalmente, de forma subsidiaria solicita el pago de las prestaciones sociales que pudiesen corresponderle.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
La ciudadana Omaira Otero, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República al momento de dar contestación a la presente querella, procede a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar, opone la caducidad de la acción dirigida a anular el acto administrativo de remoción por cuanto, afirma que desde la fecha en la que el actor dijo haber sido notificado de tal acto, hasta la fecha de interposición del presente recurso ha transcurrido en exceso el lapso de los seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Por lo que
solicita así sea declarado por este Juzgado.
En segundo lugar, conviene en señalar que efectivamente el querellante fue nombrado en el año 1995 como Director del Servicio Social sin embargo, alega que nunca se desempeñó en dicho cargo ya que las funciones ejercidas siempre fueron dirigidas al área de Personal, Planificación y Presupuesto.
Afirma que en el año 1996, de conformidad con el Punto de Cuenta No. 003 de fecha 20 de enero de 1996 y 26 de mayo de 1996, respectivamente, se eliminó el Servicio Social de Salud y fue transformada su estructura a los fines de atender necesidades en el área de personal, planificación y presupuesto por lo que, posteriormente el recurrente pasó a ocupar el cargo de Director de Planificación, Presupuesto e Informática. De esta forma, niega que el acto administrativo de remoción se encuentre viciado por falso supuesto así como también que el último nombramiento no le fuese notificado al querellante.
Por estas razones solicita que se declare Sin Lugar la presente querella en la sentencia definitiva.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como punto previo, este Sentenciador debe revisar la caducidad de la acción alegada por la Procuraduría General de la República del presente recurso prevista como requisito para su admisibilidad en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho o acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses
posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello. En este mismo orden de ideas, debe aclararse que el acto administrativo de remoción y de retiro son actos distintos con efectos jurídicos diferentes.
Al respecto se observa que el querellante en su escrito libelar en relación con el acto administrativo de fecha 14 de mayo de 1997 mediante el cual es removido del cargo de Director de Planificación y Presupuesto del Servicio Autónomo de Salud Distrital según Resolución N° 067-A de fecha 30 de abril de 1997 afirma lo siguiente:
“El día 14 de mayo de 1997, recibí Oficio N° 2081, suscrito por la Directora General Sectorial de Personal, ciudadana Milagro Serrano Clavijo, mediante el cual se me notificaba que a partir de la referida fecha, sería removido del Cargo de Director de la Dirección de Planificación, Presupuesto e Informática del Servicio Autónomo de Salud Distrital” (negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, visto lo dicho por el actor y que la representación judicial de la República en la oportunidad de contestación confirmó la fecha señalada por el recurrente, este Juzgado considera que tal fecha no forma parte del thema probandum al no ser controvertido por las partes. En consecuencia, la fecha 14 de mayo de 1997 se tiene como fecha cierta de la notificación practicada al querellante del acto administrativo de remoción objeto de impugnación en la presente querella.
Así mismo se desprende del referido oficio que se indica el lapso establecido en el artículo arriba señalado, en virtud, de que la notificación del mencionado acto se produce en fecha 14 de mayo de 1997, según consta en el folio 1 del expediente judicial y la interposición de la querella por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa se realizó en fecha 15 de diciembre de 1997, tal como consta en la nota de secretaria que riela en el folio 2 del presente expediente, en consecuencia, desde la fecha de la notificación del acto de remoción hasta la fecha de interposición de la querella ha transcurrido un lapso de siete (7) meses y (1) un día, superando con creces el lapso legalmente establecido, por lo que resulta imperioso para este Sentenciador declarar que en cuanto al acto de remoción se consumó notoriamente el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa, por ejercer la acción con posterioridad al vencimiento del mencionado lapso, en consecuencia se encuentra caduca la acción y así declara.
Por otra parte declarado como ha sido la caducidad de la acción contra el acto de remoción bajo análisis se desestiman los alegatos de fondo sobre su nulidad y así se declara.
En el segundo caso, esto es el acto administrativo de retiro, este Órgano Jurisdiccional observa que en el escrito libelar el querellante afirma haber sido notificado de su retiro mediante Oficio N° 2532 de fecha 19 de junio de 1997, suscrito por la ciudadana Milagros Serrano en su carácter de Directora General Sectorial de Personal en el cual se le notifica al recurrente de su retiro, por lo que desde la fecha de notificación, esto es el día 19 de junio de 1997, hasta la interposición de la querella, la cual se verificó en fecha 15 de diciembre de 1997 según consta en el folio 2 del presente expediente, han transcurrido cinco (5) meses y veintiséis (26) días. En virtud de lo anteriormente señalado no se consumó el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
De esta forma, queda suscrito el conocimiento de la presente querella únicamente a la impugnación del acto administrativo de retiro, al respecto se observa que el recurrente incurre en un error al alegar la inmotivación del acto de retiro, por cuanto en el mismo, según su dicho, no se le señaló el cargo del cual se retiraba. Ello así, debe reiterar este sentenciador que los actos administrativos de remoción y retiro son dos actos distintos y de efectos diferentes ya que, mediante el acto de remoción se separa al funcionario del cargo ostentado, lo que implica la continuación de la relación de empleo público con la Administración por el lapso de un (1) mes durante el cual se realizarán las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera desempeñado, modificándose de esta forma el contenido de la relación jurídica que une al funcionario con la Administración, procediéndose posteriormente a retirar al funcionario de la Administración Pública de resultar infructuosas tales gestiones. Así las cosas, la remoción va referida al cargo ejercido y consecuente extinción del ejercicio de las funciones inherentes al mismo, y el retiro se relaciona con la relación entre el empleador, en este caso la Administración y el empleado, es decir; el funcionario. En consecuencia, no es necesario el señalamiento por parte de la Administración del Cargo en el acto de retiro toda vez que el funcionario no se encuentra en ejercicio de cargo alguno.
Por lo que este Juzgado desestima el alegato que por inmotivación del acto administrativo de retiro esgrimido por el querellante y así se declara.
Por otra parte, este sentenciador observa que por ser el querellante funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo, se encontraba amparado por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual tenia derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece:
“Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
“Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
“Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación.”
De la disposiciones antes transcritas, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual esté calificado.
Por otra parte se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal, así como también a través de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario. Razón por la cual, la realización de tales gestiones constituye una obligación de la Administración derivada del derecho a la estabilidad que poseen los funcionarios de carrera administrativa, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa,
En el caso de marras se observa que, de la lectura exhaustiva del expediente administrativo no se desprende que el organismo querellado haya dado cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias internas a las que aluden los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, resultando imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 2532 de fecha 19 de junio de 1997, mediante el cual se retiró al ciudadano David Candanedo de los cuadros de la Administración Pública, por ausencia efectiva de realización de las gestiones reubicatorias, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa
con la cancelación del sueldo de Director de Planificación, Presupuesto e Informática del Servicio Autónomo de Salud Distrital correspondiente a dicho período de disponibilidad y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano DAVID CANDANEDO MIRANDA, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada María Natividad Olivier Villafane, antes identificada, contra los actos administrativos de remoción y retiro, emanados de la Gobernación del Distrito Federal, actualmente Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas.
2.- INADMISIBLE POR CADUCO el recurso administrativo de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Decreto No. 067-A de fecha 30 de abril de 1997 que fuese notificado mediante Oficio No. 2081 de fecha 14 de mayo de 1997 emanado de la Gobernación del Distrito Federal, actualmente Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas. Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
3.- SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio No. 2532 de fecha 19 de junio de 1997 emanado de la Gobernación del Distrito Federal, actualmente Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas.
4.- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano David Candanedo Miranda, anteriormente identificado, a la Administración Pública por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la cancelación del sueldo de Director de Planificación, Presupuesto e Informática del Servicio Autónomo de Salud Distrital correspondiente a dicho período de disponibilidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 27/07/2004, siendo las 10:00 A.M., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 0141-2004
El Secretario
MAURICE EUSTACHE
Exp. 16.922
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