REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 20.424
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2002 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la abogada YEXXY SIMARAI PEREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.756.069, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.722, actuando en su propio nombre y representación, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 732 de fecha 30 de agosto de 2001 suscrito por la ciudadana Sara Fermín Ruiz en su carácter de Director de Personal del Instituto Nacional del Menor (INAM).
En fecha 5 de marzo de 2002, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, el cual lo recibió el día 11 de marzo de 2002.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 10 de junio de 2002, deja constancia que el presente expediente fue revisado y se acuerda su admisión previa consignación de copias simples del libelo, las cuales fueron consignadas por la querellante en fecha 17 de junio de 2002.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 de junio de 2002, admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 15 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
El día 20 de marzo de 2003 este Juzgado ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional del Menor (INAM) del auto dictado en fecha 25 de junio de 2003 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en el cual se admitió la presente querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial del Instituto Nacional del Menor (INAM), procedió a contestar la presente querella en fecha 3 de junio de 2003, consignando en esa misma fecha el expediente administrativo de la recurrente.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2003, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes el día 19 de septiembre de 2003, asimismo ambas partes presentaron sus escritos de observaciones a los informes en fecha 2 de octubre de 2003.
Este Juzgado fija el comienza del lapso para sentenciar en fecha 13 de octubre de 2003, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
En fecha 15 de septiembre de 2003 este Juzgado difiere el lapso para dictar sentencia por 30 días más, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Juzgado mediante auto de fecha 23 de enero de 2004 subsana el error en la fecha del auto de diferimiento antes identificado, en virtud de que según el asiento 17 del Libro Diario la fecha del señalado auto es el día 15 de diciembre de 2003.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente:
Que desde el día 16 de abril de 2001 ingresó mediante contrato al Instituto Nacional del Menor (INAM) para desempeñar el cargo de Asistente en el Área Legal en la División de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Contraloría General de la República hasta el día 31 de mayo de 2001, posteriormente se suscribió un nuevo contrato desde la fecha 1 de junio de 2001 hasta el día 30 de junio de ese mismo año, siendo el último contrato celebrado el día 1 de julio de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, pero el día 30 de agosto de 2001 recibió un Oficio mediante el cual se le notificaba de que el contrato suscrito hasta la fecha 31 de agosto de 2001 entre el ente querellado y la recurrente no sería objeto de renovación, alegando que es funcionaria de carrera, en virtud de que prestó servicios en el Ministerio del Interior y Justicia, aunado a que cumplía el horario completo, es decir, y últimamente desde la 8:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 5:30 pm.
Arguye que el acto administrativo de fecha 30 de agosto de 2001 mediante el cual se le notificó de la no renovación del contrato suscrito por la ciudadana Sara Fermín Ruiz en su carácter de Directora de Personal del Instituto Nacional del Menor (INAM), se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que el competente, según su dicho, es el Directorio del Instituto Nacional del Menor (INAM) de acuerdo a lo señalado por el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto afirma que mal podría la Directora de Personal ejercer la competencia correspondiente al Directorio acerca de la contratación y retiro de empleados, aunado a que la competencia es de orden público y puede ser alegada, según su dicho, en cualquier estado y grado de la causa.
Aduce que es funcionaria de carrera, por lo tanto, el acto administrativo objeto de esta controversia se encuentra viciado de inmotivación, asimismo, según su dicho, no se le otorgó el mes de disponibilidad, ni tampoco se le realizaron las gestiones reubicatorias, además la Directora de Personal del ente querellado, según su dicho, incurrió en una extralimitación de funciones al haber decidido la no renovación del contrato del contrato de la recurrente, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Creación del Instituto Nacional del Menor (INAM) en concordancia con el artículo 4 del Reglamento N° 1 del ente querellado.
Alega que acudió por ante la Junta de Avenimiento a los fines de que se pronunciara acerca de acto administrativo por medio del cual no se le renovó el contrato, sin embargo no obtuvo respuesta alguna, operando el silencio administrativo.
Asimismo la recurrente en su escrito libelar cita diversas jurisprudencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acerca del período de disponibilidad y de la gestiones reubicatorias; de los actos de remoción y retiro; y de la incompetencia de los funcionarios.
Finalmente solicita se declare Con Lugar la presente querella, la reincorporación al cargo de Asistente en el Área Legal, adscrito a la División de Averiguaciones Administrativas del Instituto Nacional del Menor (INAM) y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Las abogadas Carmen Adriana Martínez y Lisbeth González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 66.058 y 52.305, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas del sustitutas de la Procuradora General de la República y apoderadas judiciales del Instituto Nacional del Menor (INAM), niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la parte actora en los siguientes términos:
Alegan que no han sido violados los derechos del querellante, en virtud de que el ente querellado suscribió 3 contratos con la recurrente como Asistente en el Área Legal en la División de Averiguaciones Administrativas, por lo tanto al notificarle de la no renovación del contrato es, según su dicho, un acto de mero trámite en cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato, ya que se convino en que cualquiera de las partes podría poner fin al contrato previa notificación por escrito.
Arguyen que en cuanto al alegato del querellante acerca de la competencia del Directorio, lo niegan en virtud de que se realizó de conformidad con el ordinal 11 del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional del Menor (INAM) referida, según su dicho, a la competencia del Presidente para la celebración de contratos que no excedan de 500.000 Bs, por cuanto, según su dicho, la actuación del ente querellado es ajustada a derecho.
En cuanto al alegato del querellante acerca de existe vicios en la motivación del acto administrativo y acerca de la falta del mes de disponibilidad, falta de gestión reubicatoria y la incompetencia del funcionario, por cuanto alega la recurrente que es funcionaria de carrera, lo rechazan por cuanto no consta, según su dicho, en su expediente su condición de funcionaria de carrera, asimismo no le corresponde el mes de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias, ya que la misma mantuvo con el ente querellado una relación contractual.
Afirman que la Directora de Personal no incurrió en el vicio de extralimitación de funciones, por cuanto solamente se limitó a notificarle a la recurrente que no sería renovado el contrato, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Carrera Administrativa, encontrándose, según su dicho, el mencionado acto revestido de absoluta legalidad.
Aducen que la querellante independiente de su condición de funcionaria de carrera la relación que mantenía con el ente querellado es de carácter contractual, exceptuándose la misma de la carrera administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Carta Magna, por lo tanto la Junta de Avenimiento según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa, no entró a conocer del fondo de la solicitud, en virtud de que la recurrente no se encuentra sujeto a esta Ley, citando al respecto dictamen de la Oficina Central de Personal.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente querella.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, alega la parte actora que el acto de rescisión de contrato es nulo por cuanto la persona que lo suscribió, según su dicho, no tiene competencia para ello, toda vez que no consta que haya actuado por delegación del Directorio del ente querellado, siendo este el acreditado para movilizar el personal del ente querellado.
Ante tal alegato considera oportuno este Sentenciador aclarar que la querellante incurre en un error al señalar que la Administración a través del acto cuya nulidad solicita, procedió a rescindir el contrato de fecha 30 de agosto de 2001, toda vez que dicho acto no se trata de una rescisión, sino mas bien, de una simple notificación de culminación y no renovación del contrato suscrito, en virtud del transcurso del plazo estipulado por las partes para su duración, según lo previsto en la Cláusula Cuarta de dicho contrato que riela a los folios 21 y 22 del expediente principal.
Ahora bien, al ser todos los contratos suscritos entre las partes a tiempo determinado, debe este Sentenciador considerar que la recurrente se encontraba en conocimiento de su situación en el ente querellado, y especialmente, de la fecha de culminación del último contrato suscrito, limitándose la Directora de Personal a comunicarle la culminación y no renovación del contrato, produciéndose, de igual forma, los efectos previamente acordados, es decir, la extinción del vinculo contractual a partir de la fecha 31 de agosto de 2001, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la querellante acerca de la incompetencia de la Directora de Personal del ente querellado para notificarle de la no renovación del contrato suscrito entre el ente querellado y la querellante, y así se declara.
Así las cosas sostiene por otro lado la recurrente, que es funcionaria de carrera, en virtud de que prestó sus servicios en la Administración Pública, específicamente en el Ministerio del Interior y Justicia.
En tal sentido, observa quien suscribe de las documentales aportadas por la parte querellante que riela al folio 34 del expediente principal, Antecedentes de Servicios de la recurrente del cual se desprende que prestó servicios en el Ministerio del Interior y Justicia desde el día 1 de julio de 1997 hasta el día 28 de abril de 1998, retirándose de la misma mediante renuncia, en consecuencia la recurrente es funcionaria de carrera administrativa, y así se declara.
Sin embargo, es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia en materia funcionarial, que la cualidad de funcionario de carrera administrativa es una condición inextinguible, es decir, que una vez que se adquiere la misma no se pierde ni por el hecho de que el funcionario pase a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, ni porque el mismo egrese de la Administración Pública. En el último de los casos, el funcionario de carrera retirado puede reingresar al régimen de la carrera en un cargo de carrera administrativa; figura está que no es más que el derecho del empleado público de volver a formar parte del personal activo al servicio de la Administración Pública Nacional.
En efecto, el funcionario público que adquirió cualidad de funcionario de carrera administrativa y que se separa de la Administración tiene derecho a reingresar, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el artículo 213 del Reglamento General de dicha Ley, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 63. El Reglamento de esta Ley establecerá todo lo relativo al reingreso de los empleados a la carrera administrativa.
Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.”
No obstante, debe este Juzgador dejar claramente establecido que no todo ejercicio de una función pública representa un reingreso a la carrera administrativa, ya que para ello debe considerarse la causa del retiro, el tiempo que el funcionario permaneció inactivo y la forma en que ocurrió el reingreso, ello en virtud de lo previsto en los artículos 214, 215 y 216 del Reglamento General de la Ley de Carrera, los cuales disponen:
“Artículo 214: El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 215: El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa.
Artículo 216: El reingreso para los funcionarios de carrera que hayan renunciado sólo podrá hacerse transcurridos seis meses a partir de la fecha de aceptación de la renuncia.”
De las normas antes transcritas se colige que el reingreso a la carrera administrativa, procede por la reincorporación del funcionario al ejercicio de un cargo de carrera de la misma clase al último desempeñado, debiendo cumplir los requisitos que se exigieren si el cargo a desempeñar es diferente. En todo caso, si el tiempo inactivo del funcionario excediere de diez (10) años, para que sea efectivo el reingreso deberá presentar los exámenes pertinentes. Ello así, se tiene que con el reingreso el funcionario continúa en el status de carrera obtenido antes del retiro de la Administración.
Ahora bien, en criterio de este Sentenciador para poder reconocer el reingreso a la carrera administrativa a la querellante, la misma debe cumplir concurrentemente con las normas antes trascritas, es decir, en cuanto al cargo que ingresó al tiempo inactivo, entre otras cosas.
No obstante lo anterior, se desprende tanto del expediente principal como del administrativo que la recurrente ingresó al Instituto Nacional del Menor (INAM) en calidad de contratada para prestar servicios como Asistente en el Área de Legal, en la División de Averiguaciones Administrativas, adscrita a la Contraloría Interna, según riela a los folios 17 al 22 del expediente principal, 3 contratos, teniendo el primero de estos una vigencia desde el día 16 de abril de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2001; el segundo desde el día 1 de junio de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001; y el tercero y último contrato desde el día 1 de julio de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001.
Así las cosas, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional, que todos los contratos fueron suscritos durante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, la cual excluye categóricamente a los contratados del régimen de la carrera, cambiando de esta forma radical el criterio establecido en cuanto a la condición de los contratados por la República, según lo previsto en su artículo 146, el cual es del tenor siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (...)”. (Resaltado de este Juzgado).”
Así fue interpretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual señaló:
“...en la nueva Constitución se consagra el ingreso expresamente a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.”
Del contenido de la norma constitucional y de la sentencia citada ut supra se desprende que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera sólo procede por concurso público, aunado a que prevé una exclusión expresa para los contratados de adquirir la condición o estatus de funcionarios públicos de carrera por lo que se suprimió el llamado ingreso simulado a la carrera y los contratos celebrados con la República no constituyen una forma de adquirir la condición o estatus de funcionarios públicos de carrera, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, resulta necesario para este Decisor concluir que en interpretación cónsona con las disposiciones del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en criterio de este Juzgador, para considerarse que un funcionario egresado de la Administración reingresa, el mismo debía cumplir los requisitos antes examinados, sin embargo en el presente caso se constata que la querellante ejerció el cargo de Asistente en el Área Legal, en la División de Averiguaciones Administrativas, adscrita a la Contraloría Interna, pero en calidad de contratada, por ende no reingresó a la carrera administrativa como argumenta en su querella, sino que prestó sus servicios en la Administración Pública, pero bajo una relación contractual con el ente querellado, en consecuencia este Juzgador desestima los alegatos acerca del derecho del querellante en cuanto al período de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias, y así se declara.
Ahora bien, una vez decidido lo anterior, a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación existente entre las partes estuvo condicionada por un contrato laboral, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por la Abogada YEXXY SIMARAI PEREZ OJEDA, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Nacional del Menor (INAM).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 30/07/2004, siendo las 11:00 A.M., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro:0155-2004
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
Exp. 20.424
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