REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL

Exp N° 9138

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 1988 presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos LUIS HURTADO MARTÍNEZ y LUIS NAPOLEÓN BERMÚDEZ ROMERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 943.105 y 594.051, respectivamente, asistidos por los abogados Guido Bolívar Correa y Lilian Colmenares Alarcón, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.300 y 23.818, respectivamente, fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la decisión emanada de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje de la Universidad Central de Venezuela en fecha 29 de julio de 1987 mediante el cual se declaró con lugar su calificación de despido.
En fecha 8 de febrero de 1988, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo da cuenta y acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar los antecedentes administrativos del caso.
El día 9 de febrero del mismo año los recurrentes mencionados anteriormente y asistidos por los abogados antes identificados procedieron a reformar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incluyendo en su petitorio la solicitud de declaratoria de nulidad de las decisiones de la universidad querellada dictadas mediante Oficios N° R-046.88 y N° R-050.88, ambos de fecha 28 de enero de 1988, suscritos por el ciudadano Miguel Ángel Pérez, en su carácter de Rector Encargado de la Universidad Central de Venezuela y notificados el 1° de febrero del mismo año.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 1988, la mencionada Corte dictó sentencia interlocutoria ordenando al ciudadano Rector de la universidad nacional recurrida informe sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por los recurrentes, así como se admitió el mencionado recurso contencioso administrativo interpuesto, ordenando la publicación de cartel de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente en fecha 13 de abril de 1988, la abogada Adela Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.949, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, consigna escrito contentivo de informe sobre las supuestas violaciones constitucionales alegadas por los recurrentes. Así mismo, el día 13 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consigna la publicación del cartel en prensa.
En fecha 14 de abril del mismo año, el abogado Rafael Fernández, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República consigna escrito mediante el cual deja constancia que dicho organismo carece de legitimación pasiva, así como de interés para intervenir en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 1988, fue celebrada la audiencia constitucional según había sido fijada por auto de fecha 14 del mismo mes y año.
Mediante sentencia interlocutoria emanada en fecha 26 de abril de 1988 la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativa se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa ordenando su remisión al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Recibido el presente expediente, el mencionado Tribunal de la Carrera Administrativa dictó auto de fecha 6 de junio de 1988 mediante el cual admite el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, ordena solicitar a la dependencia administrativa el expediente administrativo y conmina al Rector de la Universidad Central de Venezuela para que informe acerca de la pretendida violación de derechos constitucionales dentro de las siguientes 48 horas. Así mismo, mediante escrito recibido el 8 de junio de 1988, los sustitutos del Procurador General de la República dejan constancia que dicho organismo carece de legitimación pasiva, así como de interés para intervenir en el presente juicio.

Posteriormente, en fecha 8 de junio del mismo año, la abogada Adela Vivas, antes identificada, apoderada judicial de la universidad nacional recurrida, consigna escrito contentivo de informe sobre las supuestas violaciones constitucionales alegadas por los recurrentes. En fecha 13 de junio de 1988, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos y otros documentos.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 1988, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declara que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto el ente accionado satisfizo las pretensiones de los accionantes, no configurándose una violación o amenaza de violación a la norma contenida en el artículo 59 de la Constitución nacional vigente para el momento.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 1988, apela de la decisión dictada el 14 de junio de 1988. En fecha 22 de junio de 1988 el mencionado tribunal oye la apelación ejercida y ordena la remisión de las copias correspondientes.
Vencido el lapso probatorio, el extinto órgano jurisdiccional fija el 1° de agosto de 1988, oportunidad para que se celebre el acto de informes, consignando la parte actora el escrito de informes el día 4 de ese mismo mes y año.
El día 6 de octubre de 1988 se dio inicio a la relación de la causa, designándose ponente y fijando un lapso de 60 días para su realización, siendo ordenada su continuación con posterioridad en reiteradas oportunidades.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 23 de septiembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio, notificándose a las partes para ello.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad los recurrentes exponen lo siguiente:
Que interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad el 28 de enero de 1988 contra la Resolución s/n de fecha 29 de julio de 1987 emanada de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje de la Universidad Central de Venezuela, causa al cual se le asignó el número 88-8438. Posteriormente, según narran, el Rector Encargado de la Universidad Central de Venezuela, mediante Oficios números R-046.88 y R-050.88, les remitió la decisión del Consejo Universitario tomada en su sesión de fecha 28-10-87 según la cual se declara incompetente para conocer de la solicitud de reconsideración intentada por ellos, así como les informa que, en vista del fallo emanado de la mencionada Comisión, deberán desincorporarse del cargo a partir desde su notificación.
De tal manera que, con base al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforman la presente querella, por lo cual alegan que, en su condición de empleados universitarios fueron electos miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, para el período 1982 – 1984, específicamente en los cargos de Vicepresidente y Secretario de Relaciones y Propaganda, respectivamente, fueron despedidos ilegalmente por las siguientes razones.
Señalan que, en primer lugar, la solicitud de calificación de despido dirigida a la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje de la Universidad Central de Venezuela contenida en el Oficio N° CJD-133-85 emanó de la Oficina de Asesoría Jurídica de la misma universidad, aseverando estar actuando en su nombre. Según alegan, dicha oficina no tiene atribuida la representación de la Universidad Central de Venezuela, siendo imposible actuar en nombre de dicha universidad nacional, ya que, como indican, los únicos representantes legales de la universidad son el Rector y el Consejo Universitario. De igual manera, fundamentan en el Acuerdo suscrito entre la Universidad y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio, el 27-05-1982 y puesta en vigencia mediante Resolución de fecha 1°-06-1982 del Consejo Universitario, la falta de representatividad de la Directora de Asesoría Jurídica.
Así que, en razón de alegar la invalidez de la solicitud que dio inicio al procedimiento abierto por la Comisión Tripartita, debe entenderse que dicha Comisión actuó de oficio, cuestión que le está vedada por la Cláusula 89 del mencionado Acuerdo-Resolución. En consecuencia, indica que la decisión impugnada está viciada por incompetencia, ya que solamente puede actuar a instancia de los sujetos indicados en el mencionado Acuerdo-Resolución.
Igualmente alegan que la Comisión Tripartita, al calificar su despido, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por haber tenido, como fundamento de hecho, conductas ajenas a su relación laboral con la universidad, siendo que solamente podían ser aquellas derivadas de la relación laboral. Señalan que la universidad cuenta con mecanismos jurídicamente válidos para controlar las actividades de la Caja de Ahorros, entre los cuales no está el despido.
Así mismo, consideran que del artículo 31, literal a) de la Ley del Trabajo vigente para la fecha y la Cláusula 85, literal a) del Acuerdo-Resolución se desprende que la Comisión Tripartita no podía calificar el despido basados en hechos extraños a la relación laboral con la Universidad. En ese mismo orden de ideas, consideran que ello hacía a la Comisión incurrir en, además del vicio de violación de Ley, el de incompetencia contenido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, señalan que se incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto los hechos considerados para que la Comisión dictara su decisión constituían aquellos que fueron objeto del procedimiento penal instruido y decidido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 14-08-1986, según el cual consideran se eximió de responsabilidad a los querellantes. Así mismo, consideran que, paradójicamente, una sentencia interlocutora de la Comisión mencionada acordó la excepción de prejudicialidad intentado por ellos a favor del ciudadano José Noel Pérez, cuando a éste se le había decretado Detención Judicial por el Juzgado Décimo Octavo de Instrucción.
Continúan refiriendo a la comunicación de la Universidad Central de Venezuela, mediante Oficio N° CJD-133-85, según la cual el fundamento para su despido fue la presunción grave de Comisión de hechos irregulares. En virtud de ello, consideran que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por extralimitación de funciones, desviación de procedimientos, incompetencia del órgano y falso supuesto.
Aunado a lo anterior, agregan que el referido acto lesionó su honor y reputación ya que su intachable conducta y desempeño en la prestación de servicios a la Universidad Central de Venezuela ha sido manchada por la calificación de despido emanada de la Comisión, cuestiones éstas que no podrán ser borradas en el tiempo. Por las mismas razones solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Universidad Central de Venezuela en fecha 28 de enero de 1988 y comunicado el 1° de febrero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho acto constituye una amenaza cierta de violación a la garantía contenida en el artículo 59 de la Constitución vigente para la fecha.
Arguyen que, tanto la decisión emanada de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje como la decisión del Rector Encargado de la Universidad Central de Venezuela que ordenó la ejecución de la primera, se encuentran vinculadas al ordenamiento jurídico, en virtud del principio de legalidad y, en consecuencia, a la Ley y al Acuerdo-Resolución, en todo aquello referente a las relaciones funcionariales con la universidad nacional querellada.
Finalmente concluyen solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 29 de julio de 1987, mediante la cual se calificó el despido de los querellantes. Así mismo solicitan se declare la nulidad de las decisiones dictadas mediante Oficios N° R-046.88 y N° R-050.88, ambos de fecha 28 de enero de 1988, suscritos por el ciudadano Miguel Ángel Pérez, en su carácter de Rector Encargado de la Universidad Central de Venezuela y notificadas en fecha 1° de febrero de 1988.
II
DEL INFORME DE LA
UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Mediante escrito consignado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de junio de 1988, la abogado Adela Vivas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, presenta informe sobre las supuestas violaciones constitucionales alegadas por los actores en la presente querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice lo alegado por los recurrentes en cuanto a la falta de representación de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela para solicitar ante la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje de la misma universidad en virtud de señalar que la Directora de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela estaba actuando en ejercicio de la Carta Poder emanada del Rector de la universidad que le otorgó a los abogados de adscritos a dicha oficina la facultad de representar a la universidad en los expedientes sustanciados por la Comisión referida. Por otra parte indica que la solicitud ante la Comisión fue por disposición expresa del Consejo Universitario según sesión de fecha 27 de febrero de 1985, razón por la cual entiende válida dicha solicitud.
En cuanto al alegato según el cual la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje de la Universidad Central de Venezuela se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al dictar el acto impugnado, la representación judicial del ente querellado señala que, por ser los recurrentes empleados de la Universidad nacional, fueron electos para ocupar los cargos de Directivos de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados y, en consecuencia, estaban en la obligación de actuar con la mayor diligencia en el ejercicio de esas funciones. Igualmente arguye que la Comisión Tripartita era el órgano competente para decidir por la vía conciliatoria el presente caso de falta de probidad en la administración y manejo de los fondos de la Caja de Ahorros, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 88, literal b, del Acuerdo-Resolución.
Por otra parte, la representación judicial de la universidad rechaza y contradice la solicitud de declaratoria de nulidad de la orden emanada del Rector Encargado de la Universidad Central de Venezuela contenida en los Oficios N° R-046.88 y N° R-050.88, ambos de fecha 28 de enero de 1988, según la cual se acordó la desincorporación de los recurrentes de sus cargos en ejecución de la decisión de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje igualmente impugnada. Al respecto señala que la creación de la mencionada Comisión tenía como finalidad permitirle a la universidad querellada y a los miembros de la asociación de empleados presentar alegatos y defensas ante el órgano imparcial para ventilar calificaciones de despido, así como dudas y controversias en materia laboral.
Así mismo, considera que en el presente caso los querellantes, a pesar de haber sido debidamente citados para contestar y presentar sus alegatos y pruebas oportunamente, optaron por no ejercer su derecho y no asistir a dichos actos, procediendo la confesión ficta y sus consecuencias. De manera tal que, por ser el representante legal de la universidad nacional recurrida, el rector debía dictar los actos contenidos en los oficios impugnados en ejecución de la decisión de la Comisión, lo cual hizo, según considera, de conformidad los requerimientos legales.
Finalmente, en su escrito, la representación judicial de la parte querellada señala que la actuación de la Universidad Central de Venezuela se limitó a exigir la responsabilidad de una determinada actuación por parte de miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de dicha universidad, los cuales, en el presente caso, no desvirtuaron oportunamente, trayendo como consecuencia de tal omisión sus respectivos despidos. Por esas razones solicita sea declarada improcedente la acción interpuesta por los recurrentes en contra de los actos impugnados dictados por la Universidad Central de Venezuela.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, considera este Sentenciador oportuno analizar los actos impugnados a fin de determinar si pueden o no ser impugnados. En consecuencia, se observa que la presente querella versa, en primer lugar, sobre la decisión dictada por la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje de la Universidad Central de Venezuela en fecha 29 de julio de 1987, según la cual se declaró con lugar la calificación de despido de los recurrentes por considerar que los mismos asumieron plena responsabilidad de las decisiones tomadas por la Junta Directiva de la Caja de Ahorros que comprometieron seriamente su patrimonio y, por no eximir dicha responsabilidad, encontrarse incurso en la Cláusula N° 85, literal “a” del Acuerdo-Resolución.
Al respecto este Juzgador aprecia que tal acto decisorio emana de un órgano creado por el Acuerdo-Resolución, específicamente en su Cláusula 88. De tal manera que, dicha Comisión tiene competencia para llevar adelante un procedimiento en vía conciliatoria en materia laboral y funcionarial entre la universidad querellada y sus trabajadores y funcionarios, no implicando ello una atribución específica para dictar actos que afecten o modifiquen directamente dichas relaciones funcionariales. Es decir, la sustanciación y decisión de controversias de tipo funcionarial que tiene la referida Comisión no implica la atribución de competencia para administrar el personal funcionarial o alterar su situación jurídica, razón por la cual, dichas decisiones emanadas por este órgano conciliatorio carecen de carácter vinculante.
Aunado a lo anterior, según el artículo 36 de la Ley de Universidades, específicamente en su numeral 4, el Rector de la Universidad Nacional es el competente para ejecutar la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo, y por ende, es la máxima autoridad en materia de administración del personal funcionarial de la Universidad Nacional. En consecuencia, en vista de serle atribuida tal competencia expresamente por ley, la misma es exclusiva del Rector, no pudiendo ser competencia de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje de la universidad remover o retirar los funcionarios administrativos de la Universidad Central de Venezuela.
Por todo lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que, al carecer de carácter vinculante, la decisión impugnada emanada de la Comisión mencionada no produjo la terminación de las relaciones funcionariales de los querellantes, sino que los mismos fueron destituidos por disposición del Rector de la Universidad Central de Venezuela, mediante Oficios N° R-046.88 y N° R-050.88, ambos de fecha 28 de enero de 1988, igualmente impugnados en la presente querella funcionarial. Es así que encuentra forzoso este Juzgador desestimar la pretensión consistente en solicitar se declare nulo la referida decisión de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje de la Universidad Central de Venezuela de fecha 29 de julio de 1987, por no ser objeto de revisión jurisdiccional y en consecuencia se declara inadmisible la misma. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los actos administrativos mediante los cuales el Rector de la Universidad Central de Venezuela ordenó la desincorporación de los querellantes, procediendo a destituirlos, encuentra necesario este Sentenciador referir a la decisión interlocutoria del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 14 de junio de 1988, mediante la cual se declaró que, en relación al amparo cautelar interpuesto por los recurrentes no había materia sobre la cual decidir, en virtud de haberse dejado sin efecto los actos impugnados contenidos en Oficios N° R-046.88 y N° R-050.88, ambos de fecha 28 de enero de 1988, por disposición del Rector del ente querellado, según Oficio N° R-237.88 del mes de junio de 1988 dirigido a los recurrentes. Al respecto, se observa que, efectivamente, consta en los folios 186 y 187 del presente expediente el original del mencionado oficio, consignado en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada el 13 de junio del mismo año ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, según el cual el ciudadano Edmundo Chirinos, en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela y en respuesta a la solicitud de fecha 10 de dicho mes y año por parte de los recurrentes (del folio 188 al 190), procede a “...dejar sin efecto el despido acordado y consecuentemente ordenar su reincorporación a los Cargos Administrativos que venían desempeñando en la Universidad.”.
En razón de lo precedente, considera este Órgano Jurisdiccional que los actos administrativos impugnados por la presente querella funcionarial, es decir, los Oficios N° R-046.88 y N° R-050.88, ambos de fecha 28 de enero de 1988, al ser revocados dejaron sin objeto el presente juicio. Además de lo anterior, se observa que la presente querella sólo tiene como pretensión procesal la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados, no formando parte del petitorio del escrito libelar pretensión de condena alguna, siendo forzoso por ende declarar que no hay materia sobre la cual decidir. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. INADMISIBLE la pretensión de nulidad interpuesto por los ciudadanos LUIS HURTADO MARTÍNEZ y LUIS NAPOLEÓN BERMÚDEZ ROMERO, identificados anteriormente, asistidos por los abogados Guido Bolívar Correa y Lilian Colmenares Alarcón, igualmente identificados, en contra de la decisión emanada de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje de la Universidad Central de Venezuela en fecha 29 de julio de 1987 mediante el cual se declaró Con Lugar la calificación de su despido.
2. NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la pretensión de nulidad interpuesto contra las decisiones de la universidad querellada dictadas mediante Oficios N° R-046.88 y N° R-050.88, ambas de fecha 28 de enero de 1988 y notificadas el 1° de febrero del mismo año, suscritas por el ciudadano Miguel Ángel Pérez, en su carácter de Rector Encargado de la Universidad Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El Juez Temporal,

El Secretario,
EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE



En esta misma fecha 30/07/2004, siendo las 1:50 P.M., se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº 0156-2004.

El Secretario,


MAURICE EUSTACHE
Exp. 9138