REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Coro
Coro, 23 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000970
ASUNTO : IP01-P-2004-000076

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 25-06-04, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del Ciudadano: Jhoan Manuel Sibada Castro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del Adolescente: Jesús Wladimir Colina.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del Ciudadano: Jhoan Manuel Sibada Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.048.265, residenciado en la Avenida Sucre entre Calle Palmasola y la Paz, Casa N° 02 del Barrio 28 de Julio, Coro, Estado Falcón.

DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 11-05-04 ese despacho tuvo conocimiento mediante comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón que se había localizado en el callejón Bogotá del Barrio 28 de Julio de esta Ciudad, el cadaver de un adolescente identificado como Jesús Wladimir Colina Semeco y que el Ciudadano: Edixon Jesús Diaz Palencia, manifestó que el dia 10-05-04, aproximadamente a las siete de la noche estaba en su casa y llegó buscandolo un muchacho a quien le dicen Chuti para que le arreglara los frenos de su moto, por lo que se dirigieron a la calle Bogotá entre Calles Palmasola y la Paz del Barrio 28 de Julio y cuando estaban hablando con un muchachito que conocen como el melón, llegó un sujeto a quien conocen como Yohendri y le dijo a Chuti que le prestara la moto porque iva atracar y éste le contestó que no, que no le iva a prestar su moto y fué cuando Yoendri le dió la vuelta por detrás, sacó una pistola, le dió un tiro a Chuti quien cayó muerto, por lo que agarro la moto de éste, fué a su casa avisar lo que había pasado. Igualmente manifestó que Yoendri se encontraba como drogado y cuando le dió el tiro a Chuti salió corriendo, vió a un sujeto que le dicen Luis "El Maracuchito" estaba parado en la esquina y se fueron corriendo juntos. Testimonio que fué corroborado por el Adolescente José Rafael Castillo. Determinando el Médico-Forense que la causa muerte de Jesús Colina fué Necropsis y Hemorragia Cerebral Intra Parenquinmatosa extensa ocasionada por arma de fuego.

CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece el delito de Homicidio Calificado. La defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación fiscal por cuanto la declaración del Ciudadano: Edixon José Diaz Palencia es falsa y contradictoria a lo dicho por el experto, ofrece pruebas para el juicio oral y público.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión. Y asi se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten todas por considerar que dichas pruebas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y se admiten todas las pruebas ofrecidas por ladefensa la defensa. Impuesto el acusado de las alternativas del proceso procedente en el presente asunto, manifiesta no admitir los hechos por los cuales le acusa la Representación Fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Püblico del Estado Falcón, en contra del Ciudadano: Jhoan manuel Sibada Castro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que la misma reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del Ciudadano: Jhoan Manuel Sibada, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsdto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Prenal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se emplazan las partes para que en un plazo de cinco dias concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Remitanse las presentes actuaciones al Coordinador de Alguacilazgo a los efectos de que distribuya el presente asunto entre los Tribunales de Juicio respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

ABG. GLORIA VARGAS VARGAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG: WLADIMIR SALOM EL SECRETARIO