REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de julio de 2004 Años: 194º y 145º

Asunto: KP01-R-2004-000272

PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2004-000272
RECURRENTE: Abog. Douglas Cordero Gómez
MOTIVO: APELACION DE AUTO. MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abog. Douglas Cordero Gómez, actuando con el carácter de tal, en la causa seguida en contra del ciudadano Regulo Antonio García García, en contra de la decisión dictada el 11-06-2004 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. José Bonilla, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó al mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cumplido como fue el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, por lo que fueron remitidas las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Como punto previo y en razón que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal los lapsos en el presente caso se reducirán a la mitad por tratarse de un Recurso contra una Medida de Privación de Libertad decretada, y se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal enumera texativamente las decisiones recurribles, incluyendo el ordinal 4º las que declaren la procedencia de una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva; decisión contra la cual recurrió el defensor del imputado, abogado Douglas Cordero Gómez.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, está debidamente fundado y legitimado quien recurre para hacerlo, se debe admitir el Recurso interpuesto, por cuanto no concurren ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem, para su inadmisibilidad.

Esta Alzada teniendo como norte el propósito y razón del Constituyente, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y con el deber de respetar las disposiciones Procesales ya citadas, es por lo que procedió a declarar Admitido el Recurso interpuesto y así mismo, formalizar la Decisión del Recurso en una misma providencia.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“… La decisión de privación de libertad se fundamenta en la declaración de una de la presunta víctima, la adolescente ROSSANA DEL VALLE GARCIA SUARES, quien manifiesta que su padre abuso de ella, sin embargo, el examen médico legal arroja”la existencia de desfloración no reciente”, lo que no se le puede imputar a mi defendido, porque como él mismo lo señala sería incapaz realizar (sic) semejante acto en contra de sus hijas.
En cuanto a la declaración de la Ciudadana ROSA VIRGINIA GARCIA SUAREZ, no aporta mayor elemento de convicción cuando señala que también fue violada por su padre, cuando tenía una edad de 14 años, después de haber transcurrido 6 años, sin mencionar como sucedieron los hechos, lo que no se puede aceptar como elemento de convicción para apreciar y fundamentar la decisión de privación de libertad.
Ahora bien, se desprende de las declaraciones y la experticia medico legal que las mismas no pueden ser elementos de convicción para fundamentar una decisión de privación de libertad en contra de mi defendido, por cuanto de las declaraciones de las ciudadanas ROSA VIRGINIA GARCIA SUAREZ y ROSANNA DEL VALLE GARCIA SUAREZ, no constituyen elementos de convicción razonable para privar de libertar a mi defendido e igualmente de la experticia Medico Legal no emerge ningún tipo de elemento de convicción de certeza, porque en la misma solo se deja constancia “la existencia de desfloración no reciente” y de ROSA VIRGINIA GARCIA SUAREZ, solo la declaración, es decir, la declaración de la presunta víctima es lo que existe en los autos como elemento de convicción no concluyente por no existir otro elemento de convicción.
En cuanto al peligro de fuga, el mismo no existe porque mi defendido es una persona dedicada al Comercio al detal, conocido por un amplio sector de la población de donde habita, con una residencia estable y fija, con 55 años de edad y económicamente tiene una cartera de acreencias que lo hacen estable social y familiar, por lo que no existe peligro de fuga, como elemento para fundamentar la privación de libertad. Además, toda esta situación que vive mi defendido se debe a que existen intereses económicos de por medio con la finalidad de apropiarse del patrimonio que ha construido durante años de trabajo, y ser administrado por la actual esposa NELLY DEL CARMEN SUAREZ APONTE, quien presuntamente ha instigado a sus hijas en contra de su padre, poniendo en riesgo el esfuerzo de años de trabajo y la integridad física, metal, moral y patrimonial y actualmente se observa una disminución de los bienes que integran el negocio de mi defendido.
De modo tal, que en autos existe un solo elemento de convicción que es la declaración de la adolescente ROSSANADEL VALLE GARCIA SUAREZ, no existiendo otros elementos de convicción razonable que permitan decretar la privación de libertad”.


RESOLUCION DEL RECURSO

Revisado el contenido del recurso presentado, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 11 a cargo del Abog. José Bonilla, que dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado REGULO ANTONIO GARCIA GARCIA, basado en que se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se observa del escrito recursivo que el recurrente alegó que no están satisfechos los mencionados extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

Antes de emitir pronunciamiento en el presente recurso, esta Alzada considera pertinente hacer las consideraciones siguientes:

Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 44 numeral 1º, establece:

”Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”


Observamos que nuestra Carta Magna, consagra y garantiza la libertad individual cuando señala: “La libertad personal es inviolable…”, en consecuencia, toda persona tiene Derecho a gozar de libertad independientemente de que exista o no, un proceso penal en su contra, y sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización. Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas contentivas del presente, debe tenerse claro que la afirmación de la libertad constituye uno de los principios fundamentales en el proceso penal, concretado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Se colige de la anterior norma transcrita, una excepción a este principio de la afirmación de la libertad y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este caso procederá la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual deben estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende:

A. Existencia de un Hecho Punible, No Prescrito:

El aseguramiento del imputado en nuestro, previsto en nuestra Ley Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal), la cual adopta el sistema acusatorio, basado en el principio objetivo-subjetivo, prevé que para que sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, que existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado al hecho punible que se investiga, con una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Y en el caso que nos ocupa, los hechos por los que se procede, son precalificados por el Ministerio Público como Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

B. Fundados elementos de Convicción:

El segundo punto importante para decretar la privación de libertad, conforme a nuestro Código Adjetivo Penal, ha sido denominado como, fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir que se vincule al imputado con el acto delictivo, que exista probabilidad de su participación en el mismo, lo cual es posible determinar con los elementos que cursan en los autos, conformados en el caso de marras por las declaraciones aportadas por las propias víctimas Rosana del Valle y Rosa Virginia García Suárez.

C. Presunción Razonable del peligro de fuga o de obstaculización:

Requerido como presupuesto formal para que proceda la medida que tratamos, es la presunción razonable del peligro de fuga y al respecto se observa que el ilícito que se investiga, causa gran conmoción, desde el punto de vista de la víctima: psicológico y moral; para la sociedad, porque presenta alteración a su tranquilidad y en general al entorno familiar, por lo que podría verse vulneradas las finalidades del proceso, si el imputado de autos, decide evadir la autoridad judicial u obstaculizar la investigación.

Expuesto lo anterior se observa, que evidentemente en el caso in examine se cumplen con las exigencias establecidas en la supra mencionada normativa legal (art. 250), así mismo se observa que no existe violación a la libertad personal, en virtud de que en el procedimiento iniciado y seguido por el Aquo, se cumplió con todos y cada uno de los derechos que conjugan el Debido Proceso.

Por otra parte, cabe destacar, que el Sistema Procesal Penal que actualmente nos rige, faculta al Ministerio Público, a que aporte y acredite los extremos del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Al respecto, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“… De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar [sus columnas de Atlas] del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito…”

De lo anterior se colige, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y el debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris, requerimientos éstos que se encuentran en la incidencia que se examina.

Por lo que estando representado el Periculum in mora, por el peligro de fuga del imputado previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia no sólo imposibilita el desarrollo del proceso sino también la ejecución de la pena que se podría llegar a imponer.

En tanto que el Fumus Bonis Iuris, representado por la presunción razonable que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible a quien se le atribuye responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, apreciando las circunstancias del caso, acredite de manera acumulativa y concurrente la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma y como quiera que en el asunto de marras, quedó demostrado la existencia de dichos requisitos, considera esta Superioridad, que se han dado los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los citados artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Alzada, debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control, Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en fecha 11 de Junio del presente año, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Regulo Antonio García García; en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Douglas Cordero, en su carácter de Defensor Privado. Así se decide.

Esta Alzada advierte al Aquo, que en virtud del cuadro de hipertensión que presentó el imputado al momento de la Audiencia de presentación y el informe emanado del departamento médico del Centro Penitenciario, deberá ponderar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto deberá tener presente el derecho que le asiste al imputado y su defensa de solicitar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al momento en que la Representación Fiscal presente el respectivo acto conclusivo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Douglas Cordero, Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 11-06-2004, por el Tribunal Undécimo en funciones de Control, Extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal, que Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido Regulo Antonio García García, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada y dictada por el Juez de Control N° 11, que Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Regulo Antonio García García, plenamente identificado en autos.

Se CONFIRMA así la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los __________ días del mes de Julio del año dos mil cuatro. (2004).

La Juez Presidente
de la Corte de Apelaciones, (E)


Dra. Dulce Mar Montero Vivas



El Juez Profesional (S) El Juez Titular,

Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano Dr. Leonardo López
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza


Seguidamente, tal como se ordena se remite con oficio, la incidencia al Tribunal de Control N° 11, Extensión Carora, constante de ____ folios útiles.


La Secretaria,






ASUNTO: KP01-R-2004-000272
LL/pch.