REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 19 de Julio de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP01-R-2004-000079


Recurrente:
Abog. CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA
Imputado: RAIMUNDO JOSÉ FIGUERO SANTIAGO

Víctima: HERNAN VELAZQUEZ

JUEZ: Abog. LEONARDO LOPEZ APONTE.

Motivo:
APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN CUANTO A LA OPOSICIÓN A LA QUERELLA




Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, en su carácter de defensor del querellado ciudadano RAIMUNDO JOSÉ FIGUERO SANTIAGO, contra el Auto del Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 27/11/2003, mediante el Tribunal estableció que no tenia materia sobre la cual decidir, en virtud de que sobre la Querella interpuesta el referido Juzgado no se había pronunciado sobre la admisión o no admisión de la misma.

Remitidas las actuaciones a esta Alzada, se le dio entrada en fecha 31 de Marzo de 2004. Seguidamente, se constituyó la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez Titular Abog. LEONARDO RAFAEL LOPEZ APONTE.

En fecha 05 de Abril de 2004, observa esta Alzada que el recurso enviado adolece de fallas en cuanto al computo practicado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en la misma fecha se devolvió el mismo recibiéndose las actuaciones en fecha 23 de Abril de 2004.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 30-04-04, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir.

Se encuentra legitimado el Recurrente Abogado Carlos Castillo, pues actúa como representante legal del ciudadano Raimundo Figueroa, así mismo también se encuentran fundados los alegatos de la recurrente, los cuales se explanarán mas adelante.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.





DEL RECURSO INTERPUESTO

Señala el recurrente en el escrito de apelación presentado entre otras cosas lo siguiente:

“…Apelamos a la referida decisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 2 y 5, del Código Orgánico procesal Penal en los siguientes términos: Es importante hacer del conocimiento de ese digno Tribunal, que nunca se efectuó la notificación de la negativa a la oposición a la querella, dándonos por notificado de la misma en fecha 27 de Febrero de 2004, cuando solicitamos el presente asunto, corriendo desde entonces el lapso de ley para apelar, como en efectos procedemos. PRIMERO: Consideramos que en el auto emanado del Tribunal de Control N 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que no admite la oposición de la querella intentada por el ciudadano Hernán Velásquez, en contra la decisión Raimundo José Figueroa Santiago, hay una violación flagrante a lo previsto en el artículo 12 de nuestra normativa adjetiva penal, que establece como principio procesal del derecho a la defensa e igualdad de las partes, pues establece el mencionado artículo que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…Omissis …Igualmente ciudadano Juez se violentó lo establecido en el penúltimo de los apartes del artículo 2096 que establece lo siguiente. “…Las partes se podrán oponer a la admisión de querellante, mediante las excepciones correspondientes…”. Como se puede observar en el escrito de oposición a la admisión de la querella, fue presentada en el momento oportuno y legal conforme a la ley, ya que se opone antes de ser admitida o no la intentada en contra del ciudadano Raimundo Figueroa. Consideramos carente de toda lógica Jurídica, el auto por el cual el Tribunal de Control N° 4, decide que no tiene materia sobre la cual decidir, por considerar que no se ha pronunciado en cuanto a la admisión o no de la querella, y determina que el escrito de oposición a la admisión de la querella es una diligencia interpuesta por el profesional del derecho. TERCERO: La defensa al presentar el escrito de oposición a la admisión de la querella, en los términos y parámetros establecidos en los artículos 296 y 28 del Código Orgánico procesal Penal, el Tribual de Control para decidor sobre el mismo debió hacerlo conforme a lo previsto en el artículo 29 ejusdem, que se trata sobre el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, y no como así lo decidió al folio 115, del presente asunto, puesto que estaríamos en presencia de otra violación de ley como sería la del debido proceso contenida en el artículo 1 de la normativa procesal penal por tal motivo es que solicito sea subsanado e error de interpretación cometido por el tribunal de Control, al momento de decidir la no admisibilidad a la oposición de la querella, cursante al folio 115 del presente expediente.
En consecuencia con lo planteado y analizado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 2 y 5 del COPP, con fundamento a la falta de aplicación de las excepciones contempladas en el artículo 28 ejusdem, y por el gravamen irreparable que se le puede causar a mi representado, es por lo que APELAMOS del auto de fecha 27-11-03, cursante al folio115 del presente asunto.”



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Castillo, se dirige en contra de la decisión dictada por la Juez Segunda de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en la cual se declaro no tener materia sobre la cual decidir ante el escrito de oposición a la querella presentado por el recurrente, fundamentado en los ordinales 2° y 5° del artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo se observa el señalamiento expreso de la omisión de notificación de la negativa a la oposición de la admisión de la Querella presentada por el ciudadano HERNAN VELASQUEZ;

En tal sentido, esta Superioridad considera que el Recurso de Apelación debe ser analizado de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la cual debe necesariamente apuntarse, que fue el fundamento legal del Recurrente, tal como se verifica en el escrito según consta en este Asunto.

En cuanto al alegato del recurrente de la omisión de notificación de la negativa a la oposición de la admisión de la Querella presentada por el ciudadano HERNAN VELASQUEZ, es necesario precisar, que en el procedimiento contenido en la sección tercera del capítulo segundo, Título I del Libro Segundo del Código Adjetivo Penal, ciertamente el legislador impone al juzgador la obligación de notificar de la decisión de admisión o rechazo de la Querella al establecer lo siguiente:

“ARTICULO 295: ADMISIBILIDAD. El Juez admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado…”


Pero la admisión inicial que puede dictar el Juez de Control, lo que produce como efecto en cuanto a lugar en derecho, es el conferimiento a la víctima del carácter formal de querellante y de querellado al así señalarlo en la querella, ya que tal admisión es solo a reserva de lo que arroje el proceso y no comporta ningún señalamiento sobre la existencia del hecho punible, ni sobre la responsabilidad del querellado.

El recurrente pretende impugnar, el auto dictado por la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27-11-20003 mediante el cual el tribunal de Control decidió que no tenia materia sobre la cual decidir y cuando todavía no se había pronunciado sobre la admisión o no de la querella presentada por el ciudadano HERNAN VAZQUEZ.

Ahora bien, considera esta Alzada por lógica procesal, que si no existe aún pronunciamiento del Tribunal de Instancia sobre la Admisión o no de la Querella presentada, al recurrente- Querellado, no se le puede notificar de una decisión inexistente, por cuanto no tiene carácter o cualidad procesal para que órgano jurisdiccional así procediese a notificarlo y en el caso sub-examine estamos en dicho supuesto, pues para la fecha 27-11-2003, cuando el Tribunal de Control decidió que no tenia materia sobre la cual decidir sobre el escrito presentado por el Abogado Carlos Castillo, todavía no se había pronunciado sobre la Admisión o no de la Querella presentada por el Querellante.

Seguidamente, en el punto primero de su escrito, el recurrente establece que el referido Auto emanado del Tribunal de Control N° 2 de este Estado, hay una violación flagrante al derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, por cuanto toda persona que tenga el conocimiento de que en su contra hay algún tipo de imputación o señalamiento como presunto autor de un hecho delictivo, tiene el derecho Constitucional y Procesal Penal de defenderse; Esta Alzada esta totalmente de acuerdo con ello, no obstante, debía el recurrente esperar la notificación de rechazo o admisión como lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; como efectivamente ocurrió en el presente caso. , cuando se admitió la querella e fecha 12 de Febrero de 2004, por lo que se evidencia que en el presente caso no se llevó a cabo violación de norma legal alguna. Así se declara.

En el punto segundo, el recurrente expone en su escrito que las partes se pueden oponer a la admisión del querellante mediante las excepciones correspondientes. Es lógico, las excepciones a que la norma se refiere, y siendo que en el presente caso, esta superioridad verifica que la actuación de la Juez a quo, se encuentra dentro del marco legal vigente, por que de actas y del Auto apelado se evidencia, que la Juzgadora ha pronunciado el fallo con estricto apego a la Ley y al Derecho, como lo impone el Orden Público que rige el debido proceso, dentro del término legal establecido, y por lo tanto, observa este Juzgador la inexistencia de Violación al derecho a la defensa.

Es por lo que vistas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Castillo en contra de la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, en su carácter de defensor del querellado ciudadano RAIMUNDO JOSÉ FIGUERO SANTIAGO, contra el Auto del Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 27/11/2003, mediante el Tribunal estableció que no tenia materia sobre la cual decidir, en virtud de que sobre la Querella interpuesta el referido Juzgado no se había pronunciado sobre la admisión o no admisión de la misma.

Publíquese, regístrese, remítase al Tribuna que este conociendo del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ( ) días del mes de Julio de 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Juez Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones (E)

Dra. Dulce Mar Montero Vivas


El Juez Titular (Ponente) El Juez Suplente

Dr. Leonardo López Aponte Dr. Amalio Ávila Marcano

La Secretaria,

Abog. Rosangelina Mendoza


ASUNTO: KP01-R-2004-000079