REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 19 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º

Ponente: Dr. LEONARDO LOPEZ APONTE


ASUNTO: KP01-R-2004-000223

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000546

RECURRENTE: Abog. Julia Peña y Nelida Sosa
IMPUTADO: Anderson José Rodríguez
DELITO: Asalto a Unidad de Transporte
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO


- I -

CAPÍTULO DE LA NARRATIVA

PRELIMINAR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Julia Pena y Nelida Sosa, abogadas en ejercicio, en su condición de defensoras del ciudadano Anderson José Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 27-05-2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Antonio José Gutiérrez, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el presente asunto, en fecha 13 de Julio de 2004, se procedió conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:

Cursa al folio 01, escrito suscrito por las ciudadanas Julia Peña y Nélida Sosa, abogadas en ejercicio, en su condición de defensoras del ciudadano Anderson José Rodríguez, donde apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A los folios 4 al 10, cursa Acta de Audiencia, levantada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, donde el mencionado Tribunal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al folio 11, cursa fundamentación de la decisión dictada en fecha 27-05-2004.



- II -

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Las recurrentes en su escrito de apelación, señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“… el día 27 de Mayo este Tribunal realizó una audiencia de Calificación de Flagrancia conforme al Artículo 373 del COPP (sic) acordándola con lugar según Artículos 250 Ordinal 1°, 2° y 3°, 251 y 252 ejudem (sic).
Como Defensores del Ciudadano mencionado, apelamos ante la medida privativa de libertad dictada en su contra en vista del no reconocimiento, por tal motivo solicitamos prueba anticipada de acuerdo al Artículo 307 del COPP. Como es reconocimiento en rueda de individuos y según el Artículo 328 facultadas (sic) y cargas de las partes. Se debió tomar en cuenta las siguientes atenuantes, de conformidad con el Artículo 74 del Código Penal Ordinal 1° y que no posee antecedentes penales, ni policiales.
Por lo expuesto solicitamos sea revisada la medida privativa de libertad y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo 256 Ordinal 1° 03° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ”. (omisis)


A pesar de que el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, fue emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, este no hizo uso del derecho conferido en tal norma legal.

- III -

RESOLUCION DEL RECURSO


Esta Superioridad a los fines de emitir pronunciamiento en el presente recurso, hace las siguientes consideraciones, destacando lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Y en cuanto a la interposición de los recursos, el mencionado Código señala en su artículo 435:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada.

En el caso de marras observamos que las recurrentes no indican, ni fundamenta, sobre cual de los presupuestos establecidos en el artículo 447 del mencionado Código recurre, menos aún fundamentó las bases legales que la llevan a disentir de la decisión dictada, aunado al hecho de que no cumplió con las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.” (Subrayado de esta Corte)


Por lo que analizado exhaustivamente, el Recurso de Apelación esgrimido por la Defensa del ciudadano Anderson José Rodríguez y en observancia de las normas legales transcrita esta Alzada aprecia que es impreciso, en virtud de que principia por señalar: que se realizó audiencia de Calificación de Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada con lugar según artículos 250 Ordinal 1, 2 y 3, 251 y 252 ejusdem; seguidamente expone una serie de alegatos incongruentes con su planteamiento inicial. Asimismo, las recurrentes solicitan la revisión de la medida privativa de libertad y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo 256 ordinal 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; planteamientos por demás confusos y contradictorios, en virtud de que revisada la decisión pronunciada por el Aquo, en la audiencia celebrada en fecha 27-05-2004, se observa, que es en esta oportunidad cuando se dicta por vez primera la medida de privación recurrida, por lo que es ilógico solicitar su revisión, será que la defensa quizo solicitar su revocación?, aunado a que la petición es incongruente, ya que señala se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 ordinal 1 y 3; al respecto esta Alzada, hace del conocimiento de la defensa que es ilusoria la posibilidad de que converjan la aplicación de las medidas cautelares mencionadas (ordinales 1°, Detención Domiciliaria y 3°, presentación periódica), vista su imposibilidad de poder ser cumplidas. Así se decide.


Por otra parte, el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, hace mención a que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, fundamentación ésta que no fue realizada por las recurrentes, en el escrito presentado, en consecuencia; y por los razonamientos antes expuestos, debe forzosamente esta Corte de Apelaciones DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

En consideración a los dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la indebida fundamentación del Recurso y la declaratoria de infundado del mismo, esta Corte de Apelaciones ha revisado el fallo impugnado, constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, no existiendo causa que amerite su nulidad o revocatoria, en consecuencia se confirma la decisión del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Antonio José Gutiérrez. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Julia Peña y Nélida Sosa, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de los corrientes que Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANDERSON JOSE RODRIGUEZ.

De oficio se ha revisado la decisión dictada en fecha 27-05-04, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abog. Antonio José Gutiérrez.

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abog. Antonio José Gutiérrez.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los __________ días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Juez Presidente
de la Corte de Apelaciones, (E)


Dra. Dulce Mar Montero Vivas


El Juez Profesional, (S) El Juez Titular,


Dr. Amalio Ramón Avila Marcano Dr. Leonardo López
(Ponente)




La Secretaria,


Abog. Rosangelina Mendoza





ASUNTO: KP01-R-2004-000223
LL/pch.