REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000224
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000450
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Erika Toussaint, procediendo en este acto en su condición de defensora privada del ciudadano Ramón José Tamayo Yépez, en contra del auto dictado en fecha 22-08-2002, por la Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, que negó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad del imputado por una menos gravosa, acordando el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 01 de julio del presente año, se reciben en esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, procediendo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Dr. Leonardo López, quien con tal carácter suscribe la presente.
A los fines de decidir, esta Alzada pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Señala la recurrente en su escrito lo siguiente:
“… con todo el respeto y consideración que merece su digno Tribunal, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el Recurso de Apelación de Auto, “APELO” de decisión (sic) dictada en fecha 01-06-2004, estando en la oportunidad legal y procesal en atención al Artículo 447 Ordinal 4°, donde se realizó audiencia preliminar donde mantuvo la privativa de libertad de mi defendido aun cuando el reconocimiento médico-psiquiátrico consta en el Asunto en el folio 64 el cual le diagnosticó “ser fármaco dependiente crónico con el deterioro físico y mental …” (Subrayado y cursiva del Aquem)
De los argumentos parcialmente transcritos se infiere que la recurrente impugnó la decisión producida por el Tribunal de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal de fecha 01-06-2004, mediante el cual le fue negada la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido precisa esta alzada que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ARTICULO 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Sala).
De la norma supra transcrita se colige que la decisión del Tribunal a mantener o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación.
Ahora bien, el artículo 437 del plurimencionado Código Adjetivo Penal establece:
“Artículo 437. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En el caso sub-examine es de evidente claridad que al determinar lo trascrito en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que mantiene la sustitución de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no tiene apelación, produciendo necesariamente la procedencia del literal c del artículo 437 ejusdem, lo que consecuencialmente conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar Irrecurrible el presente recurso. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR por IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Erika Toussaint por, en su condición de defensora privada del ciudadano Ramón José Tamayo Yépez, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem.
Se CONFIRMA así la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los __________ días del mes de Julio del año dos mil cuatro. (2004).
La Juez Presidente
De la Corte de Apelaciones (E)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, (S) El Juez Titular,
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano Dr. Leonardo López
(Ponente)
La secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
LL/pch.
ASUNTO N° KP01-R-2004-000224
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