REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
PONENTE: DR. LEONARDO LÓPEZ APONTE
ASUNTO: KP01-R-2003-000264
ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2003-006973
RECURRENTE: Rosana Beatriz Alvarado.
MOTIVOS: Recurso de Apelación, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 07, de fecha 09-09-2003, que declaro con lugar la Desestimación de la Denuncia que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
Se recibe el presente asunto para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Rosana Beatriz Alvarado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha: 09-09-2003, mediante la cual declara con lugar la Desestimación de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
En el expediente cursan las siguientes actuaciones:
De los folios 1 al 3, cursa solicitud de Desestimación de la Denuncia, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, señalando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita dado el tiempo transcurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Septiembre del 2003 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, a cargo, de la Abogado Perla Rondón, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en virtud de que son suficientes los fundamentos presentados en la petición, entonces de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 302,ejusdem, se ordena la devolución del asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda al archivo del mismo.
En los folios 41 al 44 cursa Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSANA BEATRIZ ALVARADO.
En el folio 45, el A-quo acordó el emplazamiento de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Diciembre del 2003, se acuerda remitir a esta Corte, el presente Recurso de Apelación.
Recibido el asunto en esta Alzada, en fecha 09 de enero del 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe, Dr. Leonardo López Aponte.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 9 de septiembre del año 2003, en la cual se desestima la denuncia que hiciera por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21-08-2003 por considerar la juez según palabras textuales de la decisión: “Que la denuncia es perseguible a instancia de parte agraviada es por lo que conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y no surgen elementos de convicción que permitan asi investigarlo, se solicita la desestimación de la denuncia y en consecuencia se ordena la devolución en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 302 del mismo Código” (cita textual). El presente Recurso de Apelación, lo fundamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “son recurribles ante la corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable … ” por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no investigó los hechos que yo denuncié contra de Dionisio Silva, aún cuando contó con suficientes elementos de convicción para hacerlo porque en la misma se acompañó con constancias oficiales que acreditan que efectivamente Dionisio Silva me sorprendió en mi buena fe causándose un perjuicio, cuando me vendió un vehículo que tenía problemas de matriculación, y que esta situación fue conocida por mi persona en marzo del año 2003, y es cuando denuncio los hechos para que fueran investigado (sic) por la fiscalía, sorprendiéndome la decisión de la fiscalía y de la juez, al considerar que no existen elementos de convicción para investigar los hechos denunciados y que a criterio de la fiscal prescribió la acción penal, aún cuando en su exposición reconoce que efectivamente el ciudadano Silva me había estafado, pero que aún así no se pueden tomar acciones contra el igualmente está comprobado suficientemente a través de los documentos que acompañan mi denuncia que, efectivamente yo tuve conocimiento que la camioneta tenía problemas en el año 2003, a través del ciudadano Wilfredo Mosquera ¿Cómo entonces puede correr la prescripción en mi contra cuando yo tengo conocimiento del hecho delictivo es siete años después? Porque inmediatamente tuve conocimiento del hecho relacionado con la camioneta denuncie ante la Fiscalía del Ministerio Público, como era mi deber ¿Cómo voy a denunciar un hecho como delictivo sino tengo conocimiento de él? ¿Cómo es posible que yo en mi carácter de víctima en este hecho, haya quedado sin el dinero que erogue por la compra de la camioneta y también sin la camioneta objeto de la venta? Y lo mas grave aún, es que el delito quede impune y el Sr. Dionisio Silva, quien si sorprendió mi buena fe y se quedó con mi dinero, se burle de la justicia porque no existen elementos de convicción a criterio de la fiscal del Ministerio Público y la juez de Control No 7?
Revisado el asunto, se pudo observar que la Representación Fiscal no hizo uso de la facultad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir no dio contestación al recurso interpuesto, menos aún promovió pruebas.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ismael José Mata Marcano, en su condición de Abogado Asistente, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal N° 7 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Septiembre de 2003, en la cual se Declaró Con Lugar la Desestimación de la Denuncia, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Rosana Beatriz Alvarado.
Observa esta Corte de Apelaciones que el apelante formalizó su recurso de Apelación, fundamentado en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como decisiones recurribles las que causen un gravamen irreparable, ahora bien la ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste sea irreparable, por lo tanto recurrible ante esta Corte de Apelaciones.
De tal manera, que corresponde a esta Superioridad determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, haciéndose necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable a la luz de doctrina imperante.
La noción de gravamen irreparable, sobreviene del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Ricardo La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, afirma lo siguiente:
“….Ahora bien, el gravamen irreparable puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria (pág.444).
Por su parte, el autor Rengel Romberg, A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio ...”. (pág. 413)
Al respecto Couture definía el Gravamen Irreparable de la siguiente manera:
“Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.
De lo señalado por la Doctrina, se deduce que la concepción del gravamen irreparable puede ser aplicado en el campo del Derecho Penal, razón por la cual se concluye que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa no sólo con la sentencia sino con el hecho de que el supuesto gravamen pueda ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de los mecanismos o vías procesales preestablecidas a tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes Especiales que reglamentan la materia.
En consecuencia, el gravamen irreparable consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial causa, bien a una u otra parte, en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia donde se ocasionó. Por el contrario, si el gravamen producido por la decisión judicial tiene remedio y puede ser reparado en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es recurrible por ante la Corte de Apelaciones, porque no causa gravamen irreparable.
Expuesto lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar la decisión judicial recurrida para determinar si efectivamente causa un gravamen irreparable al recurrente y a tal fin hace las siguientes consideraciones, a saber:
Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que la decisión señalada por el recurrente como causante de un gravamen irreparable es la Declaratoria con Lugar de la Desestimación de la Denuncia, por parte del Tribunal N° 7 de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la abogada Perla Rondón, quien fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Ahora bien, por cuanto los hechos denunciados encuadran dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, siendo éste el delito de Estafa, por cuanto el denunciado ciudadano Dionisio Silva, obrando con artificio o medios capaces de engañar sorprendió en su buena fe a la ciudadana Rosana Beatriz Alvarado, induciéndola a comprarle un vehículo que no le pertenece procurándose para su un provecho injusto en perjuicio de la denunciante, delito este que merece pena de prisión de uno a cinco años, y cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal para la prescripción, se solicita la Desestimación de Denuncia.
Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Asi se decide”
Ahora bien, vista la decisión parcialmente transcrita, esta Alzada, considera necesario analizar si efectivamente la acción se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se refiere a continuación el contenido del artículo 464 del Código Penal, que establece:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años” (Subrayado por esta Alzada).
Asimismo, el artículo 108 ejusdem, en su ordinal 4° prevé:
“Salvo en los casos en que la ley prevea otra cosa, la Acción Penal prescribe así:
………
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”.
Por otra parte, tenemos que el artículo 109 del Código Sustantivo Penal, establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; …… “
Plasmadas como han sido las normativas legales supra y realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Superioridad observa, que el hecho que se investiga fue perpetrado en fecha 06 de febrero de 1996, consumándose el delito de Estafa, en el momento en que se realiza el acto de compra-venta ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto. En consecuencia, desde el día 06-02-1996, hasta la presente han transcurrido mas de siete (7) años, tiempo que excede al previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, encontrándose evidentemente prescrita la acción; por lo que la decisión que Declaró con Lugar la Desestimación de la Denuncia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, no causó Gravamen Irreparable alguno, en virtud de que efectivamente y como ya se dejó asentado la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Este Órgano Colegiado, difiere del criterio del Juzgado de Control Nº 07, que sostiene el hecho de que la acción es a instancia de parte agraviada, hecho que no resulta cierto, ya que se trata del delito de Estafa el cual es de acción publica; por lo que esta Corte no comparte tal afirmación sustentada por el A-quo, en lo que a este punto se refiere, ya que con el discurrir de los años y doctrinariamente, en principio todos los hechos punibles son perseguibles de oficio por el Estado, sin embargo excepcionalmente la víctima, pudiera intervenir directamente, en el proceso, así lo refiere el tratadista Manzini, quien es nombrado por la Dra. Helena Fierro Herrera en su obra “A Instancia de Parte Agraviada”, quien opina:
“… Pero precisamente porque lo que el delito viola principalmente es el interés público, el orden jurídico general, por lo regular los delitos son perseguibles de oficio; y sólo por excepción restringida a algunos de ellos puede intervenir el perdón del particular”.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, la decisión apelada que DECLARO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana ROSANA BEATRIZ ALVARADO, está ajustada a derecho, por estar evidentemente prescrita la acción penal, por lo cual se CONFIRMA, en los términos expuestos ut-supra. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana ROSANA BEATRIZ ALVARADO, asistida por el abogado Ismael José Mata Marcano, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Septiembre del 2003, mediante la cual DECLARO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre del 2003, mediante la cual DECLARO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítanse la presente incidencia al Tribunal N° 7 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su conocimiento y posterior archivo.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los _______ del mes de Julio del 2004. Años: 194° y 145°.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. José Julián García
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
ASUNTO: KP01-R-2003-000264
LL/pch.
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