REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Julio de 2004 Años: 194º y 145º
Asunto: KP01-R-2004-000245
PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2004-000245
RECURRENTE: Abog. José Antonio Rodríguez Brito (Defensor Público)
MOTIVO: APELACION DE AUTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. José Antonio Rodríguez Brito, en su carácter de Defensor Público Penal del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por el Tribunal N° 12 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a cargo de la Abogada Suleima Angulo Gómez, que otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Geraldo Antonio Vielma, solicitando se le otorgue la Libertad Plena.
Cumplido como fue el emplazamiento al Fiscal Octavo del Ministerio Público, se observa que el mismo no dio contestación a dicho recurso por lo que en su oportunidad se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 28 de Junio de 2004, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir.
Se encuentra legitimado el Recurrente Abogado José Antonio Rodríguez, pues actúa como Defensor Público Penal, así mismo también se encuentra fundado en alegatos del recurrente que se explanarán mas adelante.
Cumplidos como están los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“… EL DIA 26-05-04 A LA 10:50 A.M (sic), se realiza audiencia de control, durante la cual el Ministerio Público imputó los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto o Robo previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano, pero como se desprende de las actas de la Audiencia asi como de la resolución judicial, se cometieron una serie de equívocos por parte del Juzgado al admitir ambas imputaciones igual a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 256 Ord. 3° Del (sic) Código Orgánico Procesal las cuales paso a denunciar PRIMERO: Del folio N° 4 del acta policial se desprende que el vehículo objeto de este proceso no esta solicitado por robo o hurto sino por estafa y de acuerdo al criterio de imputabilidad objetiva no puede imputarse un hecho ilícito distinto al que realmente sea cometido. SEGUNDO: Tanto en el acta de la audiencia como en la resolución judicial se desprende que el Juzgador afirma … La falsedad del primer documento no conlleva a la falsedad de los documentos en donde haya quedado actos registrados basados en aquel, en todo caso sería nulo el acto y no falso el documento … igualmente es del criterio de la defensa que se incurre no solo en un equívoco sino en una ilogicidad de una decisión puesto que el fundamento expresado es contrario con la aceptación de la imputación del delito de documentos falso. TERCERO: Considera la defensa que el ciudadano VIELMA GERARDO ANTONIO presento un documento de compraventa notariado asi como una revisión de Setra vigente y que el desconocimiento de tales documentos por el Juzgador lo coloca en un esta de inseguridad jurídica”.
Revisado el asunto, se pudo observar que la Representación Fiscal no hizo uso de la facultad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir no dio contestación al recurso interpuesto, menos aún promovió pruebas.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Antonio Rodríguez Brito, en su condición de Defensor Público Penal, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal N° 12 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de fecha 28 de Mayo de 2004, en la cual le decretó a los imputados Carlos Eduardo Alvarado Galíndez, José Rafael Freitez y Juan Bautista Castillo Freitez, Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera necesario esta Alzada destacar que en Nuestra Constitución Nacional, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, se ha diseñado un proceso garantista en el cual se encuentran establecidas normas que regulan la Privación Preventiva de Libertad. Sin embargo, tales garantías tienen sus excepciones, pues se encuentra establecida la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, aunque siempre de manera excepcional, y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por lo que los jueces que resuelvan la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada … ”
Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de libertad, son producto de esa característica del derecho en materia de garantías a las partes y el caso in examine, garantías tendientes a favorecer al imputado, las cuales deben ser defendidas por esta Superioridad, así como por los Tribunales de la República, por imperativo del propio texto constitucional, texto que se encuentra impregnado de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su propia condición. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, que no es más, que no dejar impune hechos que atenten contra la tranquilidad y paz social.
En este sentido, señala este Tribunal Colegiado, que se evidencia en el presente asunto, la comisión de un hecho punible, no obstante, los sujetos pasivos gozan de protección integral, aun cuando el objetivo fundamental trazado en el actual ordenamiento jurídico, fue el de garantizarle a quien se le imputa un hecho punible, un juicio justo, sin cercenar sus derechos, consagrados en las leyes y en la Constitución de la República.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la Privación de Libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano, también reguló en el citado Código, las mencionadas medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 256, para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, durante el proceso penal, razón aplicable en el caso de marras por el Aquo.
Esta Alzada, una vez revisado el escrito recursivo, en su petitorio, observa que el recurrente solicita “se deje SIN EFECTO el auto que decreta la aprehensión en Flagrancia” constatándose después de una revisión exhaustiva de la decisión dictada por el Juzgador de Primera Instancia, que la Juez en ningún momento decretó el procedimiento abreviado (flagrancia), por el contrario, por lo confuso del procedimiento, estimó conveniente continuar la investigación por el procedimiento ordinario para profundizar la investigación.
Por otra parte, esta Superioridad aprecia la poca técnica recursiva utilizada por el recurrente, pues no fundamenta su apelación en ninguna norma procesal, menos aún identifica cuáles son sus basamentos legales de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, vistas las consideraciones anteriores, lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por la Juez de Control N° 12, Dra. Suleima Angulo Gómez, en fecha 27 de mayo de 2004, fundamentada por auto separado en fecha 28-05-2004, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Carlos Eduardo Alvarado Galíndez, José Rafael Freitez y Juan Bautista Castillo Freitez y acordó seguir la investigación por el procedimiento ordinario; y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público José Antonio Rodríguez Brito. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público José Antonio Rodríguez Brito, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2004, por el Tribunal N° 12 en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Suleima Angulo Gómez, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Carlos Eduardo Alvarado Galíndez, José Rafael Freitez y Juan Bautista Castillo Freitez, a quienes el Ministerio Público le imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y ordena continuar con la investigación por el procedimiento ordinario, y
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2004, por el Tribunal N° 12 en Funciones de Control, Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y remítase con oficio la presente causa al Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, a los fines de su conocimiento, archivo y conservación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ______ días del mes de Julio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
ASUNTO: KP01-R-2004-000252
LL/pch.
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