CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000228
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000570
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Partes:
Recurrente: Abogado Javier José Montes de Oca (en su condición de Defensor del Imputado SAUL FELIPE CRESPO).
Fiscal: Abg. Iraima V. Aranguren C. (Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público).
Delito(s): TENECIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Reforma Parcial del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), de fecha 10 de Mayo del 2004, donde se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal .-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Javier José Montes de Oca, actuando con su carácter de Defensor Privado, del ciudadano SAUL FELIPE CRESPO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), de fecha 10 de Mayo del 2004, mediante la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Junio de 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Javier José Montes de Oca, interpone recurso actuando con su carácter de Defensor Privado, del ciudadano SAUL FELIPE CRESPO, quien los asistió en la audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 10-05-04. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 10-05-2004, habiendo quedado notificadas las partes en la misma audiencia; en fecha 14 de Mayo del 2004, se interpone el recurso de apelación, o sea, al cuarto (4to) día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que se notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público, y que igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo, sin que haya contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez Décima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) Lo emitido por el Tribunal que califico como Armas en general todo instrumento propio para maltratar o herir, actividad ésta que no fue realizada por el imputado SSAUL FELIPE CRESPO, puesto que al ser aprehendido en ningún momento maltrato (sic) o hirió a persona alguna. El Tribunal se acogió a lo establecido en el Artículo 274 del Código Penal Venezolano, (Omisis). Ahora bien éste Tribunal para determinar la aprehensión en flagrancia simplemente observa la conducta desplegada por el imputado, según el acta policial y según la propia declaración rendida del imputado, vale la pena aclarar que pareciera no haber valorado lo declarado por mi defendido. (Omisis) en el segundo punto del pronunciamiento realizado por el tribunal la penalización de ésta acción va dirigida al porte de Arma, sin tener la debida autorización emanada de la autoridad competente, cuando lo que se evidencia en actas presentadas por el Ministerio Público que el delito que se le imputa al ciudadano SAUL FELIPE CRESPO, es la Tenencia ilegítima de Armas de fuego (Omisis) Al calificar el tribunal como Delito la Tenencia ilegitima (sic) de Arma de fuego, basándose que éste se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, el cual remite al Artículo 4 de la misma Ley y ésta a su vez remite a la Ley de Armas y Explosivos, se observa que no aparece tipificada como tal, tampoco se encuentra previsto el delito imputado a mí defendido, por lo tanto se considera que se está violando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control N° 12, lo siguiente:
“... solicito que sea revocada la decisión emitida por éste Tribunal en fecha 10 de Mayo del presente año, la cual causa limitación a la libertad de mi defendido...”
No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Tribunal de Control N° 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial, que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada, al imputado SAUL FELIPE CRESPO, suficientemente identificado en el Asunto; cumple con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Determina el Ad Quod en su decisión:
“...Oídas las partes éste Tribunal en función de Control Nº 12, decide: (Omisis) PRIMERO: A los fines de determinar sobre la aprehensión en flagrancia y visto el rechazo de planteamiento por loa (sic) Defensa en cuanto a la calificación jurídica, señalando que la misma no esta prevista como delito en el Código Penal, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado según el acta policial respectiva y según su propia declaración rendida en esta audiencia encaja en el supuesto de hecho previsto en el Art. 05 de la L.R.P.C.P, es de observar igualmente que son armas en general todo instrumento propio para maltratar o herir y en este caso tratándose de un arma de fuego tipo escopeta recortad, cacha de pasamano de madera color marrón, con cartucho en su interior se desprende que la misma es capaz de percutir y por ende de herir o maltratar y tomando en consideración que la acción prevista en el Artículo ya citado es la de detentar o portar actividad ésta desplegada por el imputado según su propia declaración, se considera entonces que fue aprehendido durante la comisión del delito imputado, por lo cual se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa. SEGUNDO: es preciso poner de manifiesto que la penalización de esta acción va dirigida al porte de un arma sin tener la debida autorización emanada de la autoridad competente y en cuanto al argumente al argumento de la defensa de que el porte de la misma obedecía a una legítima defensa, el Artículo 282 del C.P. prevé la inimputabilidad para los casos de legítima defensa, solo cuando la persona haya tenido la autorización correspondiente para portar el arma y que además en el presente caso no se desprende de autos la presencia de una agresión ilegítima que justificara una defensa propia. TERCERO: Aprehendido como ha sido en condiciones de flagrancia y habiendo solicitado el Ministerio Público se ordena la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa. CUARTO: acreditado tanto el hacho punible como la responsabilidad del imputado se impone a éste Ciudadano CRESPO SAUL FELIPE (Omisis) por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, (Omisis) una medida cautelar sustitutiva prevista en el Ordinal 3º del Art. 256 del C.O.P.P....”
Así las cosas tenemos que, las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
Realizado en esta Alzada una revisión a la decisión del Tribunal Ad Quod, se constata que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el Asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado SAUL FELIPE CRESPO, suficientemente identificado en el Asunto, por la comisión del delito de Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 256, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ SE DECLARA.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado Javier José Montes de Oca, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en Audiencia Oral de fecha 10 de Mayo de 2004.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de la Jueza Ad Quod, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado SAUL FELIPE CRESPO.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los ______ días del mes de ____________ de Dos Mil Cuatro (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,
Dr. José Julián García
(Ponente)
EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
LA SECRETARIA,
Abg. Rosangelina Mendoza
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP01-R-2004-000228
JJG/arlette.
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