CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 12 de Julio de 2004.
Años: 194º y 145º


PONENTE: Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
ASUNTO: KP01-O-2004-000260
ACCIONANTE: Abogados Pedro José Troconis Da Silva y Paúl Russo González.
AGRAVIADO: Maykel Oropeza Pastrán
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portillo Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


En fecha 02 de Julio 2.004, los Abogados Pedro José Troconis Da Silva y Paúl Russo González, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Maykel Oropeza Pastrán, presenta Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento de solicitud hecha en fecha 22 de mayo del 2004, de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, en la causa signada con el Nº KPO1-P-2004-000677, por parte de la ciudadana Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada Carmen Teresa Bolívar Portillo, quien presuntamente violó con su omisión el derecho de acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Julio de 2004, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien a partir del la referida fecha, se encuentra disfrutando de su periodo vacacional, motivos por el cual, le corresponde conocer del presente asunto al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, en su condición de Juez Suplente, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, contra la omisión de pronunciamiento de solicitud hecha de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa signada con el Nº KPO1-P-2004-000677, por parte de la ciudadana Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Abogado Carmen Teresa Bolívar Portillo, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso de que un Tribunal deje de emitir un pronunciamiento sobre una solicitud consona y que esta quede sin resolución, se produce por lo tanto una indefensión que vendría a vulnerar sus derechos de presentar alegatos pertinentes.

Conforme con los términos expresados en las premisas anteriores, es indiscutible que la procedencia de la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los Tribunales de la República, está sometida a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que, el Juez haya actuado fuera de su competencia;
b) Que, en virtud de tal actuación se haya lesionado un derecho constitucional.

En tal sentido, la expresión “actuando fuera de su competencia”, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener:

“... que no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones, y que consecuencialmente esa actuación vulnere derechos o garantías constitucionales. Es decir, que conforme a lo anterior, puede ocurrir que el Juzgador actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas, para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, dictando una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional”.
De allí que, la solicitud de amparo deba señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, no siendo estas menciones que pueda ordenar el juez corregirlas con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Fecha: 16 de diciembre de 2002. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera).

El anterior criterio no solo que lo comparte esta Corte, sino que lo acoge y lo hace suyo y aplicable al presente caso, pues del estudio hecho al escrito de amparo, se deduce fácilmente que al presunto agraviado y a sus Defensores Privados Penal, en primer término, les oprime una gran inconformidad puesto que no han recibido respuesta a sus reiteradas solicitudes ante el Juez respectivo.


Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que el Juez que conoce en sede Constitucional, verifique si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo…
Ordinal 1°: cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero del 2001, en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Por tal situación, esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, solicitó en fecha 06 de Julio del presente año a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, que INFORME sobre si en el Asunto KPO1-P-2004-000677, consta solicitud por parte de la Defensa del ciudadano MAYKEL OROPEZA PASTRAN y las resultas por ese Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 09-07-04, se recibió el escrito de INFORMES, donde se pudo constatar que para la presente fecha, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar contestación a las tres peticiones que cursaban en autos, y que fueron registradas el día 06 de Julio de 2004. Igualmente se pude observar a través de Sistema Informático Juris 2000, que efectivamente la referida Jueza dio contestación el día 06-07-04 al pedimento de la defensa, declarando SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado Maykel Oropeza Pastrán, por ser extemporánea, en virtud que el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad comenzó a correr desde las 00:00 horas del día 23-06-04, venciendo la misma el día 22-06-04; igualmente, tomando en consideración que el Ministerio Público además presentó el día 23-06-04, el respectivo escrito acusatorio, antes de que el Tribunal de oficio, sustituyese la Medida de Privación de Libertad decretada, y sin que la defensa hubiese solicitado en tiempo hábil la sustitución de la privación en comento.

Es de hacer notar, que en el escrito de INFORME presentado por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, la misma especifica claramente las razones por las cuales no contestó dentro de la oportunidad legal la petición que fue introducido el 22-05-04, pero que fue recibida por la referida Jueza el día 02-07-04, es decir diez (10) días después de haber sido consignada en su Despacho, pero por circunstancias ajenas a su voluntad de quien no depende los procedimientos referidos a la recepción y distribución de correspondencia.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos cesaron, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible, Y ASÍ SE DECLARA

Por ello, considera, esta Corte, que lo procedente en derecho es declarar in limine litis, inadmisible, la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

DECLARAR INADMISIBLE in limine litis, la Acción de Amparo interpuesta, por los Abogados Pedro José Troconis Da Silva y Paúl Russo González, en su condición de Defensores Privados de ciudadano MAYKEL OROPEZA PASTRAN, en donde presenta Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento de solicitud hecha en fecha 22 de Junio del 2004 de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa signada con el Nº KPO1-P-2004-000677, por parte de la ciudadana Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Abogado Carmen Teresa Bolívar Portillo, quien presuntamente violó con su omisión el derecho de acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Remítanse las presentes actuaciones a los fines de la consulta obligatoria, a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

La Jueza Profesional y Presidenta,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas


El Juez Titular, El Juez Suplente y Ponente,


Dr. Leonardo López Aponte Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano


La Secretaria

Abg. Rosangelina Mendoza




ASUNTO: KP01-O-2004-000260
ARAM/ms