CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000108
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-072-2004
JUEZ PONENTE: DR. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
RECURRENTES: Alexander José Adave Álvarez.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Auto de fecha 13 de febrero del 2004 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, que NIEGA la Entrega de Vehículo al Solicitante Alexander José Indave Alvarez.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante Alexander José Indave alvarez asistido por el Abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 13 de Febrero del 2004, mediante la cual se Negó la Entrega de Vehículo con las siguientes características: CLASE: Moto, MARCA: Yamaha, MODELO: RXS115, COLOR: Rojo, SERIAL DEl CHASIS: MH33HB007WK209889, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR: 3HB-288547.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien admite el presente recurso en fecha 28 de abril del presente año, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 02-07-04, por lo que se designa como Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-072-2004 interviene desde un principio como Solicitante de Vehículo el ciudadano Alexander José Indave Álvarez, asimismo se observa que éste último presentó su escrito de solicitud en fecha 26-01-04 Asistido por el Abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.482. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Negativa de Entrega de Vehículo, objeto de apelación fue publicado en fecha 13-02-2004, quedando notificado de la decisión dictada el Solicitante mediante boleta en fecha 16-02-2004. En fecha 20-02-2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al Cuarto día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que se notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público, y que igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo, sin que haya contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...Yo, ALEXANDER JOSÉ INDAVE ALVAREZ (Omissis), asistido en este Acto por el Doctor JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, (Omissis) APELO, del auto dictado por este tribunal en fecha 20 de Febrero del 2004, con fundamentación en los siguientes términos: (Omissis) en fecha 23 de Octubre del año 2003, el vehículo de mi propiedad fue retenido por efectivos de la P.T.J., en la cual fui a revisar mi vehículo para realizarle una experticia, me dijeron que dicho vehículo tenía ciertas irregularidades en lo que respecta a los seriales adulterados, posteriormente me retienen el vehículo, y me comunicaron que el vehículo iba a quedar a la orden de la Fiscalía Octava del ministerio público, con sede en la misma Jurisdicción. Vista esta situación formulé las respectiva al ente público en donde se me hiciera entrega de dicho vehículo ya que mis documentos aportados en dicha causa son totalmente legales en donde no se encuentras (sic) viciados en ninguno de sus otorgamientos tanto como el vendedor y el comprador, dicha Fiscalía, me contesta a los seis días posteriores a la solicitud de la negativa de la solicitud de la devolución del vehículo de mi propiedad; posteriormente solicito mi vehículo por el tribunal de Control Nº 10 la solicitud y entrega material del mencionado bien, el cual es negado en boleta de notificación de fecha 16 de febrero en donde se me notifica que no pude demostrar la cualidad de propietario ó de poseedor legitimo de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico procesal penal. No obstante debo señalar que la decisión dictada por este tribunal me causado daños irreparables a mi patrimonio, pues de BUENA FE fui estafado y por tal razón acudía a realizarle la experticia al mencionado vehículo, el cual es fruto de mi trabajo honesto; es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 447, APELO DEL AUTO DICTADO EN FECHA 16 DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO....”
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No.11, lo siguiente:
“... concurro ante su competente autoridad a fin de solicitar que me sea entregado el vehículo en cuestión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley de (sic) Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores al propietario, en cualquier estado del proceso...”
Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 5° del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 13 de Febrero de 2004, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 11 fundamenta la Negativa de Entrega de Vehículo estuvo ajustada a derecho, por las razones explanadas a continuación:
Que en fecha 17-11-03 la Fiscalía Octava del Ministerio Público Negó la entrega del vehículo al accionante, al no poder comprobar la condición de propietario, al poseer características propias de FALSEDAD, en los seriales.
En fecha 26 de Enero del 2004 el recurrente, presenta escrito solicitando la entrega del referido vehículo, ante el Tribunal de Control, basándose en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Solicitud el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control, Niega la Entrega del Vehículo, en virtud de que tanto el serial del chasis como el serial del motor son falsos.
Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (subrayado de esta instancia)
Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia, esta Alzada en fecha 15 de junio del año en curso, solicitó información al Notario Público de Quibor, a los efectos de constatar, si efectivamente, tal como lo asienta la recurrida, el documento de Compra-Venta del vehículo solicitado, se encontraba asentado en los libro llevados por ante esa Notaría, y efectivamente en fecha 01 de julio, se recibió oficio donde consta que el documento del cual se hace referencia no se encuentra asentado en dicha Notaría; esta circunstancia aunada a la Falsedad de los seriales que presenta el vehículo en cuestión hace concluir a esta Corte que la decisión del Tribunal de Control Nº. 11, estuvo ajustada a derecho y es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.-
Es por lo que como corolario de lo anterior lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Alexander José Indave Álvarez, asistido por el Abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión de la Juez de Control Nro. 11, de fecha 20-02-2004, mediante la cual se Negó la Entrega del Vehículo anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO; SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Se acuerda notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión, ha sido dictada fuera del lapso legal establecido.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidente
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Titular, El Juez Suplente y Ponente,
Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
SUNTO: KP01-R-2004-000108
ARAM/arlette-
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