CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000270
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-3522-04
PONENTE: DR. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
Partes:
Recurrente: Abogado Marcial Benjamín Azuaje Artigas (en su condición de Defensor Público del Imputado: ORLANDO ANTONIO NAVAS).
FISCAL: Abg. Hoffmannn Musso Fortul (Fiscal Octavo del Ministerio Público)
Delito(s): Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora), de fecha 15 de Mayo del 2004, donde se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputo.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Marcial Benjamín Azuaje Artigas, actuando con su carácter de Defensor Privado del imputado ORLANDO ANTONIO NAVAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), de fecha 15 de Mayo del 2004, mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, conforme a los artículos 250 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió el presente asunto en fecha 28-06-04, en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. José Julián García, el cual se encuentra de vacaciones, a partir del día 06-07-04, motivos por el cual le corresponde conocer del mismo al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien se encuentra realizando la suplencia por vacaciones del Dr., José Julián García, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Julio de 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE NAVAS, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Público Nº 4 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Extensión Carora, en representación del imputado ORLANDO ANTONIO NAVAS, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 15-05-2004, habiendo quedado notificadas las partes en la misma audiencia; en fecha 20 de Mayo del 2004, se interpone el recurso de apelación, o sea, al quinto (5to) día hábil de Despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que se emplazó al Fiscal Octavo del Ministerio Público, y que igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo, sin que haya contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) El auto que privó de libertad al encartado adolece del vicio de inmotivación al momento de aplicar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para la aplicación del numeral 2 del referido artículo el juzgador debe hacer un juicio de valor de los elementos que son presentados a su consideración, que normalmente en la presentación de la Fiscalía del Ministerio Público que trae recaudos escritos emanados de los órganos que instruyen el asunto. En el caso que nos ocupa la ciudadana Juez se limitó a señalar “los elementos de convicción emergen del acta policial... existen fundados elementos de convicción que hacen presumir...” dejando de lado su función jurisdiccional y hacer un juicio de valor de orden técnico, sacando una conclusión y luego explanarla el texto del Auto de Privación Preventiva de Libertad, pues de lo contrario deja en total indefensión al imputado.
(...) En el auto que aquí se apela, el juzgador no señaló cómo adminiculó un elemento a otro, ni porqué se convenció que Orlando Navas es autor o participe en los hechos investigados. Para el Juzgador, el Acta policial es fuente única de su convencimiento, no señaló porque desestimaba la declaración del imputado o si los alegatos de la defensa tenían o no asidero jurídico; no señaló por ejemplo cómo se convenció que los “medidores” que consiguió la Policía los portaba el imputado, pese a que el contenido del acta policial podemos observar, que los propios funcionarios señalaron que a Orlando Navas no se consiguió nada(sic). Tampoco señaló el juzgador la forma en que supuestamente el imputado retiró los “medidores”, si no se le consiguió instrumentos o herramientas adecuadas para sustraer los referidos bienes, pues por máximas de experiencia sabemos que estos “medidores” están instalados o dispuestos en un lugar que para poder sacarlos se necesita herramientas adecuadas, y en este caso en especial lo (sic) funcionarios policiales señalan que lo sorprendieron in fraganti retirando loas medidores.
El Auto de Privación Judicial de Libertad que aquí se apela es nulo, por ser violatorio a los principios de presunción de inocencia, Derecho a la Defensa. Así como al principio de igualdad las partes(sic), ya que el Tribunal de Control sólo se pronuncio(sic) por los alegatos que la Fiscalía del Ministerio Público (Aunque inmotivado), es decir, no se puede privar de libertad a un ciudadano con un Acto tan vacío, ya que no llena lo mas elementales extremos legales, no puede el juzgador limitarse a decir, que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin motivar, es decir, sin justificar su decisión.
En conclusión el juzgador debe explanar los presupuestos conocidos como: Fonuss boni Iuris y el periculum in mora. El fumos delictis es la demostración del ilícito penal atribuible al imputado mediante un juicio de valor de parte del Juez, el cual debe convencerse de que existe contra el imputado elementos indiciarios razonables que comprometan su conducta, Es menester considerar que la existencia del hecho, y la estimación de que el imputado es el autor. El periculum in mora, no es otra cosa que el riesgo del retardo en el proceso o que el inculpado pueda poner obstáculo en la búsqueda de la verdad.
El juzgador para privar de libertad a un ciudadano debe ajustar su conducta a los postulados de la ley y motivar debidamente su decisión. Debe indicar cuales son los elementos fácticos que conforman el ilícito, igualmente cual es el vinculo indiciario que obra contra el imputado...”
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control N° 10, lo siguiente:
“...pido se decrete la nulidad del Auto de Privación Judicial Preventivo de Libertad impuesto al ciudadano ORLANDO ANTONIO NAVAS, y se decrete la libertad plena por cuanto no se llenan lo (sic) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
No habiéndose promovido las pruebas descritas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 04-04-2004, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), fundamentó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del imputado ORLANDO ANTONIO NAVAS, suficientemente identificado en el asunto; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta producida al efecto y de la referida fundamentación, cuando indican:
“(...) decreta la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público al imputado ORLANDO ANTONIO NAVAS quien no porta Cédula de identidad manifestó ser venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.966.685, natural de Carora Estado Lara, nacido el día 02-11-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero..., domiciliado en la Calle Sucre, Sector Cerro Oscuro, Casa sin número, frente al Albergue, Carora, Estado Lara; hijo de Lorenza Josefina Navas y Luis Ramón Carrasco.”
2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“(...) PRIMERO: Del acta procedimental suscrita por los funcionarios Freddy Ruiz y Agente Eudy Montilla, se desprende que el imputado NAVAS ORLANDO ANTONIO fue aprehendido cuando lo visualizaron sacando un medidor de agua frente a la residencia signada con el Nº 14-40 en la calle el carmen (sic) entre Av. 14 de Febrero y San Pedro, considera el Tribunal que la aprehensión del ciudadano se produce en forma flagrante al subsumirse la misma dentro de una de las hipótesis en el Art. 248 del COPP, es decir en el mismo lugar con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el es el autor SEGUNDO: Considera el tribunal que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual ha sido calificado por la Fiscalía Octava del Ministerio público (sic) como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 454 ordinal 8 del Código Penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
“…considera igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano NAVAS ORLANDO ANTONIO es autor o participe del delito imputado elementos de convicción que emergen del acta policial de la ual se desprende que el imputado fue detenido el día 13 de mayo del 2004 aproximadamente a las dos y treinta horas de la mañana cuando los funcionarios policiales lo visualizaron sacando un medidor de agua a un lado donde se encontraba dicho ciudadano en una bolsa plástica de color blanco se encontraban cuatro medidores de agua de color verde con seriales 377243, 360348, 502173 y 7133105 correspondiendo los mismos con los números que aparecen mencionados en la cadena de custodia inserta al folio 5, tomando en consideración esta situación, la gravedad del daño ocasionado por este tipo de delito, la pena que llegaría a imponerse en este caso el cual excede de tres años tomando en consideración la conducta predelictual del imputado la cual deberá ser tomada en cuenta por el juez según el Numeral 5 del Art. 251 donde se prevé el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente el hecho de que la Fiscalía ha consignado en este acto informe relacionado con las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le han sido otorgadas anteriormente observándose que se encuentra actualmente cumpliendo tres medidas cautelares sustitutivas de libertad en los asuntos signados con los números C10-1122; por el delito de Hurto Calificado; C12-3333, por el delito de Hurto es por lo que este tribunal tomando en consideración lo preceptuado en el primer aparte del Art. 256 del código orgánico procesal penal (sic) niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
“...decreta la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público al imputado ORLANDO ANTONIO NAVAS.../... por el delito de HURTO AGRAVADO Previsto y sancionado en el Art. 454 ordinal 8 del Código Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos del Art. 250 y 251 COPP, habiendo sido evaluadas la circunstancia por la cual no se hace acreedor a una nueva medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto el mismo le han sido otorgadas con anterioridad tres medidas cautelares.../... se acuerda lo solicitado por ser una atribución conferida al a la (sic) Fiscalía del Ministerio Público escoger la vía por el cual se va a llevar la investigación todo de conformidad con lo preceptuado en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 15 de Mayo de 2004, por el Abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS, en su condición de Defensor Público del Imputado ORLANDO ANTONIO NAVAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de la Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), de fecha 15-05-2004, mediante la cual se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN LA MISMA FECHA, CONTRA EL IMPUTADO, ORLANDO ANTONIO NAVAS, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Junio del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidente
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Titular, El Juez Suplente y Ponente,
Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP01-R-2004-000270
ARAM/ms
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