REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2003-000376
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-1212

JUEZ PONENTE: DR. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

RECURRENTES: Mario David Boves León.

ABOGADA: Lisset Coromoto Boves Vivas.

FISCAL: Abogado José Mora Molina Fiscal Décimo del Ministerio Público.

MOTIVO: Auto de fecha 03 de Diciembre del 2003, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, que NIEGA la Entrega de Vehículo al Solicitante Mario David Boves León.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante Mario David Boves León asistido por la Abogada Lisset Coromoto Boves Vivas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Diciembre del 2003, mediante la cual se Negó la Entrega de Vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, AÑO: 2000, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick Up, MODELO: Silverado, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14TYV324283, SERIAL DEL MOTOR: 7YV324283, PLACAS: 41M-OAB, USO: Particular.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien admite el presente recurso en fecha 10 de mayo del presente año, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 06-07-04, por lo que se designa como Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2003-1212 interviene desde un principio como Solicitante de Vehículo el ciudadano Mario David Boves León asimismo se observa que éste último presentó su escrito de solicitud en fecha 28-11-03 Asistido por la Abogada Lisset Coromoto Boves Vivas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.197. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Negativa de Entrega de Vehículo, objeto de apelación fue publicado en fecha 03-12-2003, y que a partir del 11-12-03 día hábil siguiente a la última notificación hasta el 16-12-2003, fecha en que se interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron tres días hábiles. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que se notificó al Fiscal Décimo del Ministerio Público, en fecha 23-12-04, y que igualmente el plazo previsto en el mencionado artículo, venció en fecha 09-01-04, sin que haya contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...PRIMERO: Se pronuncia la Juzgadora, fundamentándose en las Actas policiales de fecha 17 de septiembre de 2001; 3 de octubre de 2001 y 18 de septiembre de 2003, así como en las experticias realizadas por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se expresa entre otras cosas que el Serial de la Carrocería (placa VIN) 8ZCEC14TYV324283; no es original, el serial del Chasisi 8ZCEC14T7YV324283; no es original; EL Serial Factory Car Oder (F.C.O.) fue desincorporado en su totalidad..., que son los parámetros que fueron tomados en consideración. Sin tomar en cuenta la Ciudadano (sic) Juez otros Instrumentos que constan y se evidencian a lo largo del presente asunto. SEGUNDO: En el caso de que no fuere procedente mi petición y se ordenara el depósito de mismo para proceder posteriormente al Remate del vehículo y que otra persona lo adquiera poniendo en circulación nuevamente este vehículo transmitiendo el problema a otra persona. TERCERO: No ha tomado en cuenta otra persona mi petición de solicitud de guarda y custodia de la camioneta, que compre con tanto sacrificio y que no pueda hacer uso de ella estando consciente, que si la camioneta me es entregada, no podré venderla, pero si podré usarla para el fin que la compre, por ello es que solicito el amparo del Estado, en mi justa petición...”.

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No.6, lo siguiente:

“... solicito sea admitida (sic) el presente Recurso de Apelación, lo declare con lugar y Revoque la decisión recurrida y en consecuencia ordene la entrega a mi persona del vehículo...”

Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 03 de Diciembre del 2003, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 6 fundamenta la Negativa de Entrega de Vehículo estuvo ajustada a derecho, por las razones explanadas a continuación:

 Que la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Acta sin fecha, Negó la entrega del vehículo al accionante, en vista que la Experticia realizada el mismo presenta seriales Falsos, siendo esta una característica individualizante del vehículo y por cuanto no corresponde con la Documentación presentada, no obstante su condición de comprador de buena fe.

 En fecha 07 de febrero del 2003, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, luego de la Negativa de entrega del vehículo, remite al Juez de Control el expediente Nº 13-F-10-1372-02, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Recibida la Solicitud el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, ordena realizar Prueba de Autenticidad de los documentos presentados por el solicitante e igualmente oficia al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de solicitar información sobre el certificado de registro Nº 5942CE254127.

 En fecha 03-09-03 el Juez A Quo recibe información emanada del Comisionado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en la que consta que el vehículo placas 41M-OAB, pertenece al ciudadano Salas Antonio López y sus características son las siguientes Marca: Dalza, Modelo LB1ER299, Año: 1999, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: LBOIER209681.

 El Juez A Quo en fecha 26-09-03, recibe resultado de Experticia de Grafotécnia, signada con el Nº 9700-127-AG-0317, en la que consta que el Certificado de Registro de Vehículos Nº 250954 (8ZCEC14T7V324283-1-1) a nombre de Sira Palacios Karla Maria, es Falso.

 En fecha 03-12-03 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, Niega la entrega del vehículo solicitado, por cuanto no ha sido comprobada la titularidad del derecho de propiedad del ciudadano Mario David Boves León, por cuanto la presunta tradición efectuada entre la ciudadana Sira Palacios Karla Maria y el peticionario se basó en un documento que está afectado de Falsedad.


Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de esta instancia)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia, y en virtud de que el solicitante no demostró ser el propietario o poseedor legítimo del vehículo solicitado, mediante la exhibición de documentos que avalen su pretensión, es por lo que esta Alzada concluye que la decisión del Tribunal de Control Nº. 6, estuvo ajustada a derecho y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.-

Es por lo que como corolario de lo anterior lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y por ende, SE CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN de fecha 03 de Diciembre del 2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la Entrega de Vehículo al ciudadano Mario David Boves León. En consecuencia SE LE ORDENA al Juez Ad Quo, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Mario David Boves León, asistido por la Abogada Lisset Coromoto Boves Vivas.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión de fecha 03 de Diciembre del 2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la Entrega de Vehículo al ciudadano Mario David Boves León.

TERCERO: SE LE ORDENA al Juez Ad Quo, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

CUARTO: REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión, ha sido dictada fuera del lapso legal establecido.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidente


Dra. Dulce Mar Montero Vivas



El Juez Titular, El Juez Profesional Suplente,


Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza


ASUNTO: KP01-R-2003-000376
ARAM/arlette.-