REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000126
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-005285

JUEZ PONENTE: DR. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

RECURRENTES: Juan Carlos Graterol Piña.

ABOGDO: Danilo Nunes.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: Auto de fecha 01 de Marzo del 2004 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, que NIEGA la Entrega de Vehículo al Solicitante Juan Carlos Graterol Peña.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante Juan Carlos Graterol Peña, asistido por el Abogado Danilo Nunes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Marzo del 2004, mediante la cual se Negó la Entrega de Vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Chevrolet, MODELO: Century Buick, AÑO: 1990, COLOR: Rojo, SERIAL DE CARROCERIA: 4H69GIV304117, SERIAL DE MOTOR: GIV3041, PLACAS: XNF-736.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien admite el presente recurso en fecha 28 de abril del presente año, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 02-07-04, por lo que se designa como Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2003-005285 interviene desde un principio como Solicitante de Vehículo el ciudadano Juan Carlos Graterol Peña, asimismo se observa que éste último presentó su escrito de solicitud en fecha 17-11-03 Asistido por el Abogado Danilo Nunes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.710. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Negativa de Entrega de Vehículo, objeto de apelación fue publicado en fecha 01-03-2004, y el día 10-03-04 el ciudadano Juan Carlos Graterol Peña, presentó Recurso de Apelación entendiéndose que el referido día quedo notificado, en virtud de que la boleta de notificación fue consignada de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que se notificó al Fiscal Segundo del Ministerio Público, y que igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo, sin que haya contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Yo, JUAN CARLOS GRATEROL PEÑA, (Omissis), asistitdo en este acto por el Abogado en Ejercicio Danilo Nunes, (Omissis), ante su competente autoridad y con la venia de estilo respetuosamente ocurro para exponer: En fecha 01 de Marzo del año 2004, este tribunal en funciones de control negó la entrega de vehículo, cuyas características constan en auto (Omissis) decisión de la cual no fui notificado por consiguiente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 448 en concordancia con el artículo 447, ordinal 1, ambos del Código Orgánico Procesal penal, procedo a ejercer el recurso de apelación la cual se fundamenta en los siguientes términos: 1. Dicha decisión se fundamenta en que los seriales del vehículo objeto de la solicitud están devastados (Omissis). Soy un comprador de buena fe y que actué como un padre de familia, ya que al realizar la compra del mismo se procedió a darle fe pública registrando el cambio de propiedad del vehículo por ante la Notaría Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, prueba que se encuentra en las referidas actuaciones. 2. Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que en la presente causa no existe ningún tercero que alegue tener derecho sobre el vehículo reclamado, y como lo referí anteriormente, soy un comprador de buena fe, que desconocía que el objeto de la venta pudiera tener algún vicio, en fundamento a lo preceptuado y en base al artículo 545 del Código Civil (Omissis) y en atención a la consideración del criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de marzo de 2001....”

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control, lo siguiente:

“... Por ello consideró esta Sala una ves comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el vehículo correspondiente, por todo lo antes expuesto anteriormente (sic) y por estar intentado la acción en el lapso legal oportuno, solicito que dicho recursos (sic) sea admisible en cuanto a derecho y que proceda al pronunciamiento positivo...”

Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 01 de Marzo del 2004, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, fundamenta la Negativa de Entrega de Vehículo estuvo ajustada a derecho, por las razones explanadas a continuación:

 Que en fecha 16-12-03 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Negó la entrega del vehículo al accionante, al no poder comprobar la condición de propietario, al poseer características propias de FALSEDAD, en los seriales de Carrocería, de Motor y de la Caja, e igualmente al estar totalmente desbastada la cifra de seguridad FCO.

 En fecha 19 de Junio del 2003 el recurrente, presenta escrito solicitando la entrega del referido vehículo, ante el Tribunal de Control, basándose en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Recibida la Solicitud el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Niega la Entrega del Vehículo, en virtud de que los seriales son falsos, no pudiendo conocerse sus seriales originales ni la procedencia de dicho vehículo; y al ser igualmente experticiado el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3060956, a nombre de Wendy Fernández, se determinó que este es falso.

Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (subrayado de esta instancia)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia, esta Alzada en fecha 15 de junio del año en curso, solicitó información al Notario Público Primero de Barquisimeto, a los efectos de constatar, si efectivamente, tal como lo asienta la recurrida, el documento de Compra-Venta del vehículo solicitado, se encontraba asentado en los libro llevados por ante esa Notaría, y efectivamente en fecha 08 de julio, se recibió oficio donde consta que el documento inserto bajo el Nº 16, Tomo 108, de fecha 23-11-01 no guarda relación con el documento presentado por el solicitante en el presente asunto; esta circunstancia aunada a la Falsedad de los seriales que presenta el vehículo en cuestión hace concluir a esta Corte que la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, estuvo ajustada a derecho y es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.-

Es por lo que como corolario de lo anterior lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUO. En consecuencia SE LE ORDENA al Juez Ad Quo, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.-


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Graterol Peña, asistido por el Abogado Danilo Nunes, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo del 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, que NIEGA la Entrega de Vehículo al Solicitante Juan Carlos Graterol Peña.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión de la Juez Cuarta en función de Control de Este Circuito Judicial Penal. de fecha 01-03-2004, mediante la cual se Negó la Entrega del Vehículo anteriormente identificado.

TERCERO: SE LE ORDENA al Juez Ad Quo, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión, ha sido dictada fuera del lapso legal establecido.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidenta

Dra. Dulce Mar Montero Vivas





El Juez Titular, El Juez Profesional Suplente,

Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza


ASUNTO: KP01-R-2004-000126
ARAM/arlette.-