REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000217
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000074
PONENTE: DR. AMALIO RAMON AVILA MARCANO
Partes:
Recurrente: Abg. Pedro José Troconis Da Silva (en su condición de Defensor Privado del acusado: OLMER ANTONIO TORREALBA).
FISCAL: Abg. Jaiguani Andrés Mayo (Fiscal Primero del Ministerio Público)
Delito(s): Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Mayo del 2004, mediante la cual se niega la Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido acusado.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del acusado Olmer Antonio Torrealba, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 21 de Mayo del 2004, mediante la cual se niega la Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido acusado.
Se recibió el presente asunto en fecha 22-06-04, en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. José Julián García, el cual se encuentra de vacaciones a partir del día 06-07-04, motivos por el cual le corresponde conocer del mismo al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien se encuentra realizando la suplencia por vacaciones del Dr. José Julián García, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 2 de julio de 2004, se admitió el recurso de Apelación. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Privado, en representación del acusado Olmer Torrealba, quien fue debidamente juramentado, según se pudo constatar en el Sistema Informático Juris 2000, el día 06-06-04, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que a partir del día 25-05-04, día hábil siguiente a la notificación de la parte recurrente, hasta el día 01-06-04 transcurrió el plazo de cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo presentado el recurso de apelación en fecha 01-06-04, se dejó constancia que el día 28-05-04, no hubo despacho por ser Feriado Regional. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse en los autos, que en fecha 04-06-04, se emplazó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por emplazado el día 07-06-04, dando contestación al recurso el día 10-06-04, es decir dentro del lapos legal establecido en la referida norma. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal; APELO de la decisión dictada, por cuanto la misma niega la sustitución de la medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido desde hace dos (02) años, causando tal decisión un gravamen irreparable a mi representado por lo excesivo del tiempo de la medida de privación de libertad, la cual ha decaído convirtiéndose en ilegítima, lo que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia de mi patrocinado y un juicio en libertad.
Por otra parte, el presente recurso ordinario es admisible y procedente, por fundamentarse la solicitud de sustitución de medida de coerción en la norma procesal prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que no impide el ejercicio del presente recurso ordinario y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Noviembre de 2003, en sentencia N° 3060, con EFECTO VINCULANTE, (Omissis).
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo del presente año en curso, niega por ser improcedente la Sustitución de la Medida Cautelar que pesa sobre mi representado por una menos gravosa (Omissis) la ciudadana Juez viola derechos constitucionales que les son inherentes a mi representado al querer mantener una medida de coerción personal que por su prolongación en el tiempo se ha convertido en ilegítima, lo que se resume en un quebrantamiento del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que se concreta as ser juzgado en libertad; el cual se ha conculcado por lo excesivo de la medida, lo cual a su vez coarta la garantía constitucional a una justicia sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, constituyendo un gravamen irreparable para mi representado.
Ciudadanos Jueces Profesionales, es criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que el derecho fundamental al juicio en libertad debe ser preservado –aún de oficio- por todos los jueces, máxime, cuando el mismo deriva de una violación del debido proceso, tal y como ha sucedido en la presente causa, en donde mi defendido lleva privado judicialmente de su libertad por un lapso de tiempo de dos (02) años y cinco (05) meses, que quebrantan la garantía del debido proceso y en consecuencia al verse vulnerada dicha garantía, trae como resultado la violación del derecho a la libertad y a presumirse inocente, ya que, la privación de libertad durante un prolongado lapso de tiempo, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera la imposición de una pena anticipada y va en contravención con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que como bien, lo establece la norma, ningún procesado podrá estar sujeto a una medida de coerción personal por más de dos años, gracias a la existencia en nuestro legislación adjetiva penal del principio de la proporcionalidad, siendo procedente cuando ocurren estos casos, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio N° 02, lo siguiente:
“…solicito, que el presente recurso de apelación de autos sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por la ciudadana Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando la procedencia de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi representado el ciudadano OLMER TORREALBA”.
Por su parte el escrito presentado por el Ministerio Público contiene, entre otros, los alegatos siguientes:
“…En fecha 01 de junio del 2004, la referida defensa interpone recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ante la negativa de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACIÓN(SIC) JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de imputado de marras, por parte del Tribunal de Juicio N° 02, argumentando que desde hace más de dos (02) años el Acusado se encuentra privado de su libertad en consecuencia según la apreciación del defensor se le esta produciendo un gravamen irreparable a su representado a demás que por lo excesivo del tiempo de la medida de privación de libertad ha decaído la misma convirtiéndose en ilegítima.
Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones no menos lejos de la realidad se encuentra la apreciación motivada del defensor de marras ya que no esta valorando el principio de proporcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es acogido por la juzgadora para argumentar su negativa, situación esta que es compartida por esta Representación Fiscal ya que los Delitos que se le imputaron al Acusado son los de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal Vigente. Ante esta realidad sería desproporcionado con relación de la gravedad de los delitos las circunstancias de la comisión y la sanción probable decretar una medida de libertad.
Así mismo cabe destacar enfáticamente que si bien es cierto que el lapso de privación de libertad supera los dos (02) años es menos cierto que el acusado de marras fue procesado y condenado en el tiempo legal que sin embargo por el recurso interpuesto por falta de motivación la sentencia fue anulada ordenando una nueva realización de juicio oral y público, por lo cual se colige que no ha existido retardo procesal alguno y menos imputable al Estado Venezolano.
En consecuencia el Juez debe valorar las circunstancias que ha rodeado el hecho, en el mismo orden de ideas Ciudadano Juez, es menester que el proceso tiene por norte resarcir el daño causado a la víctima (artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal) e igualmente garantizar sus derechos.
Ahora bien, esta Representación Fiscal en forma enérgica y contundente rechaza la solicitud de apelación de la defensa por cuanto ya tuvo lugar y se realizó un Primer Juicio en el cual el acusado repito fue condenado por los hechos calificados por esta Representación Fiscal.”.
Finalmente la Representación Fiscal, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio N° 02, lo siguiente:
“…solicito admita el presente RECURSO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN, igualmente pido sea CONFIRMADA la decisión en toda y cada una de su partes Decretada por la Juez de Juicio N° 2 y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado OLMER ANTONIO TORREALBA RODRIGUEZ por se esta directamente proporcional y ajustada a derecho dada la naturaleza del delito cometido en contra de la víctima. Asimismo solicito sea declarada sin lugar la pretensión de la defensa privada y su defendido”.
No habiéndose promovido las pruebas descritas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del Acusado OLMER ANTONIO TORREALBA, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Mayo del año 2.004, en la cual se Niega la Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado.
Determina el A quo en su decisión:
“ Visto y leído el escrito presentado por el abogado defensor del acusado OLMER ANTONIO TORREALBA, …/… para quien solicita una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos y sea sustituida por una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir las medidas no tendrá apelación”
Se desprende de la norma transcrita, que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que la considera pertinente, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustitución por otra menos gravosa.
Por otra parte, en relación al artículo 244 del código adjetivo alegado por el defensor, el mismo expresa en su encabezamiento: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE…..”
En el caso de marras el acusado lo fue por los delitos de Homicidio Intencional calificado y porte ilícito de armas, que son delitos graves y que prevén en el Código Penal penas superiores a los DIEZ años en su límite máximo, como delitos individuales y aislados, mucho más si le son imputados a una sola persona por concurrencia de delitos o concurso de los mismos, toda vez que la norma precitada contiene el principio de PROPORCIONALIDAD...”
Ahora bien, al proceder a la lectura de la decisión del A quo, se evidencia que la misma se fundamenta en el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Principio de Proporcionalidad, y en el artículo 264 ejusdem, del que se desprende que “la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Si bien es cierto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la negativa del Tribunal a Revocar o Sustituir la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad no tiene apelación, está suficientemente dilucidado que si se tratase, como es el caso que no ocupa, de una privación de libertad prolongada por más del límite máximo establecido en el artículo 244, esto es de dos (2) años sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público y no se haya decretado la prórroga para su mantenimiento, y el Juez niega hacerla cesar o sustituirla, no se podría aplicar la prohibición antes indicada en el citado artículo 264, por cuanto dicho supuesto no está contenido en la referida disposición, y en consecuencia, en dicho caso, es procesalmente admitido el recurso de apelación.
Así también establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
En consecuencia cuando la medida de coerción personal se prolonga más allá del límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público y no haya sido decretada la prórroga antes citada para su mantenimiento, ésta medida de coerción decae automáticamente.
Por tal circunstancia la parte que esté sometida a una Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre podría solicitar ante el Juez la sustitución de ésta medida por una medida menos gravosa, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable.
En este sentido esta Alzada luego de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 constató que el acusado se encuentra privado de su libertad desde hace más de dos (2) años, sin que haya obtenido una sentencia definitivamente firme, puesto que el Juicio se ha diferido en innumerables oportunidades, por causas inimputables al mismo; Sin embargo y a pesar de haber solicitado la revisión de la medida privativa de libertad, no ha obtenido un pronunciamiento oportuno que se ajuste a los principios de libertad y proporcionalidad, por lo cual se evidencia la violación del derecho a la libertad del acusado, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, dados aquellos supuestos, en que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad excede del límite máximo legal, es decir, el lapso de dos (2) años si que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, y sin que se haya acordado su prórroga, el Juez A quo, debió tal como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con la interpretación sistemática de dicha disposición, citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, todo ello sin menoscabar el Derecho a la defensa y a ser oído de las partes, para así garantizar los principios que informan al Derecho Penal.
Por todo lo antes expuesto ésta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en éste estudiado asunto, es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Abogado Pedro Troconis Da Silva, actuando en su condición de Defensor Privado del Acusado OLMER ANTONIO TORREALBA, y en consecuencia se REVOCA la decisión de la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Mayo del 2004, que Negó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, y se procede a DECRETAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES PRIMERO Y OCTAVO DEL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTAS SON LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, UBICADO EN LA AVENIDA CHIRGUA, SECTOR 4, CASA S/N°, EL CERCADO, A TRES CUADRAS DE LA RUTA 2, Y LA PRESENTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONOMICA. En cuanto a la caución personal deberá presentar TRES (3) FIADORES, quienes deben ser mayores de edad, con residencia en ésta ciudad y de reconocida buena conducta, la cual debe ser comprobada mediante certificaciones expedidas por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio, con capacidad económica para atender las obligaciones que deben contraer, para lo cual deberán presentar constancias de ingresos superiores a los Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00) cada uno de ellos, comprobándose mediante balance personal visado por un Contador Público Colegiado, requisitos estos que deberá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia, quien una vez verificado éstos, sin pérdida de tiempo expedirá Boleta de Excarcelación, previo levantamiento de un acta que suscribirán dichos fiadores, obligándose los mismos a las previsiones del artículo 258, ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se comprometerán a: Que el imputado no se ausente de la de la sede de la Jurisdicción del Tribunal; presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que el Tribunal así lo ordene; satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas desde el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del término que al efecto se señale, la cantidad que será indica en el acta constitutiva de la fianza la cual será de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000, 00), cada uno de ellos. Y ASI SE DECIDE.
Dado que la defensa solita la sustitución de la medida de privación de libertad por otra medida menos gravosa a excepción de la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y ésta es, precisamente, una de las medidas que se está decretando, es pertinente hacer la observación de que es indudable que la detención domiciliaria es una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no creemos necesario hacer una enumeración de los beneficios que presenta la detención domiciliaria con respecto a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto a ellos se puede arribar mediante las máximas de experiencia. Por otra parte de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre la privación judicial preventiva de libertad podrá ser sustituida por algunas de las medidas descritas en sus nueve numerales, por supuesto, donde se incluye claramente la detención domiciliaria.
Es de observar, asimismo, que no ignora ésta Alzada, la Jurisprudencia citada por la defensa, la cual indica que debe equipararse la detención domiciliaria a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero tampoco se ignora que cuando la indicada Jurisprudencia ordena la referida equiparación lo hace a los efectos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una vez transcurrido los dos (02) años sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público y no se hubiese decretado la prórroga que establece el antes citado artículo, la detención domiciliaria decretada decaería también automáticamente, debiendo el juez sustituirla por una medida menos gravosa de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Abogado Pedro Troconis Da Silva, actuando en su condición de Defensor Privado del Acusado OLMER ANTONIO TORREALBA, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Mayo del 2004.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Mayo del 2004, que Negó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, al referido acusado.
TERCERO: Se DECRETA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES PRIMERO Y OCTAVO DEL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTA SON LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO UBICADO EN LA AVENIDA CHIRGUA, SECTOR 4, CASA S/N°, EL CERCADO, A TRES CUADRAS DE LA RUTA 2, Y LA PRESENTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONOMICA. En cuanto a la caución personal deberá presentar TRES (3) FIADORES, quienes deben ser mayores de edad, con residencia en ésta ciudad y de reconocida buena conducta, la cual debe ser comprobada mediante certificaciones expedidas por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio, con capacidad económica para atender las obligaciones que deben contraer, para lo cual deberán presentar constancias de ingresos superiores a los Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00) cada uno de ellos, comprobándose mediante balance personal visado por un Contador Público Colegiado, requisitos estos que deberá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia, quien una vez verificado éstos, sin pérdida de tiempo expedirá Boleta de Excarcelación, previo levantamiento de un acta que suscribirán dichos fiadores, obligándose los mismos a las previsiones del artículo 258, ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se comprometerán a: Que el imputado no se ausente de la de la sede de la Jurisdicción del Tribunal; presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que el Tribunal así lo ordene; satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas desde el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del término que al efecto se señale, la cantidad que será indica en el acta constitutiva de la fianza la cual será de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00), cada uno de ellos.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Julio del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidenta,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Titular, El Juez Suplente y Ponente,
Dr. Leonardo López Aponte Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
La Secretaria
Abg. Rosangelina Mendoza
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
ASUNTO: KP01-R-2004-000217
ARAM/ms
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