REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000226
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000439
PONENTE: DR. AMALIO RAMON AVILA MARCANO
Partes:
Recurrente: Abogada Ana Morillo (en su condición de Defensora Pública Penal del acusado: JUAN GABRIEL ESCALONA).
FISCAL: Abg. Rosa Pumilla Parilli (Fiscal Undécima del Ministerio Público)
Delito(s): Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Mayo del 2004, mediante la cual se niega la Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido acusado.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abogada Ana Morillo actuando en su condición de Defensora Pública Penal del acusado JUAN GABRIEL ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 25 de Mayo del 2004, mediante la cual se niega la Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido acusado.
Se recibió el presente asunto en fecha 22-06-04, en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. José Julián García, el cual se encuentra de vacaciones a partir del día 06-07-04, motivos por el cual le corresponde conocer del mismo al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien se encuentra realizando la suplencia por vacaciones del Dr. José Julián García, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 2 de julio de 2004, se admitió el recurso de Apelación. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. Ana Morillo, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Pública Penal Nº 21, en representación del acusado Juan Gabriel Escalona, la cual lo asistió en la audiencia realizada en fecha 19-05-04, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 25-05-04, habiendo sido notificada la referida defensora el día 31-05-04; en fecha 07-06-04, se interpone el recurso de apelación, o sea, al quinto (5to) día hábil de Despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que se emplazó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y que igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo, sin que haya contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) El presente recurso ordinario es admisible y procedente, por fundamentarse la solicitud de medida de coerción personal en la norma procesal del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que no impide el ejercicio del presente recurso y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre del 2003, en sentencia N° 3060, con efecto vinculante.
No obstante la solicitud de libertad que hizo esta defensa, se realizó conforme a los(sic) que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en ningún momento se señalo el artículo 264 ejusdem, por lo que resulta extraño a esta defensa que la negativa a esta solicitud, la haya basado el juez en un artículo no señalado, y es claro que el Recurso de Apelación, es el medio para proceder a impugnar las decisiones dictadas que resuelven o nieguen la privativas judiciales preventivas de libertad, cuya vigencia ha sido prolongada por más de dos años.
Mantener una medida de coerción personal que ha durado más de dos años, es violatorio al derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 Ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estamos en presencia de un excesivo retardo procesal (2 años y 4 meses) esperando la celebración del Juicio oral y público del presente asunto, más aun cuando el mismo es un procedimiento de FLAGRANCIA, evidenciando un error de interpretación de la norma por parte de la juzgadora quien cercena la garantía constitucional a una sin dilaciones indebidas, establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Privación de Libertad que lleva mi representado de dos años y cuatro meses es imponerlo de una pena anticipada, cuestión esta que contraviene el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y pertinente sustituir la Privación Judicial de Libertad, por una de las medida contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio N° 01, lo siguiente:
“Es por todo lo antes expuesto que solicito que el presente recurso de apelación de autos sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, y en consecuencia revoque la decisión dictada por la ciudadano (sic) Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal acordando la procedencia de una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido JUAN GABRIEL ESCALONA”.
No habiéndose promovido las pruebas descritas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado Abg. Juan Gabriel Escalona, asistido por la Abogada Ana Morillo Defensora Pública Penal, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 25 de Mayo del año 2.004, en la cual se Niega la Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado.
Determina el Ad Quo en su decisión:
“...Con respecto al imputado JUAN GABRIEL ESCALONA ALVAREZ, el tipo delictivo señalado por la Fiscal del Ministerio Público, establece como pena en su limite máximo de veinte (20) años, el principio de PROPORCIONALIDAD, palabra está definida en el diccionario Larousse como relación en cuanto a magnitud, cantidad o grado de una cosa con otra, que los números que las miden permanecen en una relación constante, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Juez de Control decretó al acusado de marras privación judicial preventiva de libertad por considerar que eran concurrentes los requisitos exigidos por el artículo que contenía para ese entonces los presupuestos de tal medida de coerción personal, aunado a que tiene fijado Juicio Oral y Público para el día 08 de Junio de 2004, todo esto, trae como consecuencia que la medida aplicable para asegurar la sujeción del imputado al proceso es la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo procedente negar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad (Omissis) Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ahora bien, al proceder a la lectura de la decisión del Ad Quo, se evidencia que la misma se fundamenta en el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Principio de Proporcionalidad, y en el artículo 264 ejusdem, del que se desprende que “la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Si bien es cierto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la negativa del Tribunal a Revocar o Sustituir la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad no tiene apelación, está suficientemente dilucidado que si se tratase, como es el caso que no ocupa, de una privación de libertad prolongada por más del límite máximo establecido en el artículo 244, esto es de dos (2) años sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, y no se haya decretado la prorroga para su mantenimiento, y el Juez niega hacerla cesar o sustituirla, no se podría aplicar la prohibición antes indicada en el citado artículo 264, por cuanto dicho supuesto no está contenido en la referida disposición, y en consecuencia, en dicho caso, es procesalmente admitido el recurso de apelación.
Así también establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
En consecuencia cuando la medida de coerción personal se prolonga más allá del límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público y no haya sido decretada la prórroga antes citada para su mantenimiento, ésta medida de coerción decae automáticamente.
Por tal circunstancia la parte que esté sometida a una Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre podría solicitar ante el Juez la sustitución de esta medida por una medida menos gravosa siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable.
En este sentido esta Alzada luego de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 constató que el acusado se encuentra privado de su libertad desde hace más de dos (2) años, sin que haya obtenido una sentencia definitivamente firme, puesto que el Juicio se ha diferido en innumerables oportunidades, por causas inimputables al mismo; Sin embargo y a pesar de haber solicitado la revisión de la medida privativa de libertad, no ha obtenido un pronunciamiento oportuno que se ajuste a los principios de libertad y proporcionalidad, por lo cual se evidencia la violación del derecho a la libertad del acusado, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto dados aquellos supuestos en que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad excede del límite máximo legal, es decir, el lapso de dos (2) años si que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, y sin que se haya acordado su prórroga, el Juez A quo, debió tal como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con la interpretación sistemática de dicha disposición, citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se hubiese querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, todo ello sin menoscabar el Derecho a la defensa y a ser oído de las partes, para así garantizar los principios que informan al Derecho Penal.
Por todo lo antes expuesto ésta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en éste estudiado asunto, es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Abogada Ana Morillo actuando en su condición de Defensora Pública Penal del acusado JUAN GABRIEL ESCALONA, y en consecuencia REVOCAR la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Mayo del 2004, que Negó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, y se procede a DECRETAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES PRIMERO Y OCTAVO DEL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTAS SON LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, UBICADO EN LA CALLE VICENTE AMENGUAL, CON CALLE SIMON PLANAS, CASA N° 6026, CABUDARE, Y LA PRESENTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONOMICA. En cuanto a la caución personal deberá presentar TRES (3) FIADORES, quienes deben ser mayores de edad, con residencia en ésta ciudad y de reconocida buena conducta, la cual debe ser comprobada mediante certificaciones expedidas por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio, con capacidad económica para atender las obligaciones que deben contraer, para lo cual deberán presentar constancias de ingresos superiores a los Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00) cada uno de ellos, comprobándose mediante balance personal visado por un Contador Público Colegiado, requisitos estos que deberá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia, quien una vez verificado éstos, sin pérdida de tiempo expedirá Boleta de Excarcelación, previo levantamiento de un acta que suscribirán dichos fiadores, obligándose los mismos a las previsiones del artículo 258, ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se comprometerán a: Que el imputado no se ausente de la de la sede de la Jurisdicción del Tribunal; presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que el Tribunal así lo ordene; satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas desde el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del término que al efecto se señale, la cantidad que será indicada en el acta constitutiva de la fianza la cual será de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000, 00), cada uno de ellos. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Abogada Ana Morillo actuando en su condición de Defensora Pública Penal del acusado JUAN GABRIEL ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Mayo del 2004.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Mayo del 2004, que Negó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, al referido acusado.
TERCERO: Se DECRETAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES PRIMERO Y OCTAVO DEL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTAS SON LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, UBICADO EN LA CALLE VICENTE AMENGUAL, CON CALLE SIMON PLANAS, CASA N° 6026, CABUDARE, Y LA PRESENTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONOMICA. En cuanto a la caución personal deberá presentar TRES (3) FIADORES, quienes deben ser mayores de edad, con residencia en ésta ciudad y de reconocida buena conducta, la cual debe ser comprobada mediante certificaciones expedidas por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio, con capacidad económica para atender las obligaciones que deben contraer, para lo cual deberán presentar constancias de ingresos superiores a los Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00) cada uno de ellos, comprobándose mediante balance personal visado por un Contador Público Colegiado, requisitos estos que deberá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia, quien una vez verificado éstos, sin pérdida de tiempo expedirá Boleta de Excarcelación, previo levantamiento de un acta que suscribirán dichos fiadores, obligándose los mismos a las previsiones del artículo 258, ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se comprometerán a: Que el imputado no se ausente de la de la sede de la Jurisdicción del Tribunal; presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que el Tribunal así lo ordene; satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas desde el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del término que al efecto se señale, la cantidad que será indica en el acta constitutiva de la fianza la cual será de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00), cada uno de ellos.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Julio del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidenta,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Titular, El Juez Suplente y Ponente,
Dr. Leonardo López Aponte Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
La Secretaria
Abg. Rosangelina Mendoza
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
ASUNTO: KP01-R-2004-000226
ARAM/arlette.-
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