EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Julio de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-O-2004-000266

PONENTE: DR. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO.

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6, a cargo de la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, mediante la cual declaró INADMISIBLE, el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el ciudadano Abg. Domingo Montes de Oca, en su condición de Defensor del Pueblo, a favor de los ciudadanos RAFAEL DAVID RODRIGUEZ Y JUAN JOSE RODRIGUEZ, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por la ciudadana Abg. Domingo Montes de Oca, en su condición de Defensor del Pueblo, a favor de los ciudadanos RAFAEL DAVID RODRÍGUEZ Y JUAN JOSE RODRIGUEZ la cual fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse declarado sin lugar la acción de amparo a la libertad, interpuesta en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante a los folios 1 al 10 lo siguiente:
“En fecha 9 de Julio de 2004 comparece por ante la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara la ciudadana BERLINDA MILAGROS RODRÍGUEZ (Omissis) y manifiesta que el 07/07/04 a eso de las 10:30 p:m se presentaron en su residencia ubicada en la Carrera 1 entre 3 y 4 N 17, La Piedad Norte, Municipio Palavecino cinco (05) sujetos con el rostro cubierto por pasamontañas, armas corta (sic) y largas, chalecos sin identificación, saltaron la pared, entraron por el patio, y otros tocaban la puerta principal y gritaban abran que somos PTJ. Por lo cual una de sus hijas abrió la puerta y les permitió el ingreso, se llevaron un DVD, un televisor, y a sus dos hijos cuyos datos son los siguientes: RAFAEL DAVID RODRÍGUEZ Y JUAN JOSE RODRÍGUEZ, manifiesta que según versión del segundo los llevaron al sector la Antena del Cerro Terepaima, del referido Municipio, quien se dio a la fuga interponiendo la denuncia el día jueves 08-07-04 por ante la Comisaría de Agua Viva, así mismo que el hijo RAFAEL DAVID RODRÍGUEZ dde quien desconoce el número de la cédula de identidad se encuentra desaparecido desde la referida fecha, que lo han buscado en el hospital, la morgue, la Policía Científica sin dar con su paradero; y que teme por la vida de su hijo...”

DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, la Juez, en auto que cursa al folio 13, ordena solicitar al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad de dicho ciudadano, para lo cual concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el auto de apertura de la averiguación, esta corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que este se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de Julio del 2004, el Tribunal de Control recibió oficio signado P.E.L./C.D. S/N°, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que los ciudadanos REFEL DAVID RODRÍGUEZ Y JUAN JOSE RODRIGUEZ, no se encuentra en ese recinto policial ya que fueron verificados en el departamento de archivo y reseña.


DE LA DECISION CONSULTADA

Sustenta el A-quo su decisión en hecho de que:

“...Asimismo, corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre la Admisibilidad de la acción intentada, a los fines de determinar la procedencia del mandamiento de protección a los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose que en lo referido a la presunta detención de los ciudadanos RAFAEL DAVID RODRÍGUEZ Y JUAN JOSE RODRÍGUEZ, la existencia de una causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, toda vez que la lectura al oficio sin numero del día de hoy el Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se observa que los mencionados ciudadanos no se encuentran detenidos en dicho recinto policial previa verificación del departamento archivo y reseña de dicho cuerpo policial, evidenciándose que la amenaza contra el derecho a la Libertad Individual ni es inmediata, posible ni realizable, en atención a lo cual debe declararse como INADMISIBLE la Acción de Habeas Corpus en lo que respecta a los referidos ciudadanos, y así se decide...”



Analizados como han sido los fundamentos sostenidos por el Ad Quo para declarar INADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado a favor de los ciudadanos RAFAEL DAVID RODRÍGUEZ Y JUAN JOSE RODRIGUEZ, esta Corte de Apelaciones concluye que la referida decisión se encuentra ajustada a derecho y que por tal circunstancia resulta procedente Confirmarla, como en efecto se hace; Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base a las anteriores decisiones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en Segunda Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6, a cargo de la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado a favor de los ciudadanos RAFEL DAVID RODRÍGUEZ Y JUAN JOSE RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a los efectos de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidente

Dra. Dulce Mar Montero Vivas



El Juez Titular, El Juez Profesional Suplente,

Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza

ASUNTO KP01-O-2004-000255
JJG/arlette.-