REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-013561


Visto el escrito que antecede, mediante el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana Dayana Carolina Peroza, titular de la cédula de identidad N° V-18.421.053, domiciliada en Cabudare, Tarabana 3 entre avenidas 6 y 7, casa N° 46, quien decide observa:
La precitada ciudadana formuló denuncia por ante el Ministerio Público, en fecha 17-12-03, en contra del ciudadano Gabriel Araque Vergara, quien es su esposo, por el presunto delito de Hurto a su residencia, ya que el mismo le ha estado llevando todo lo que tiene en su residencia, manifestando asimismo que, allá en Tarabana el tiene una cuñada que se la pasa con unas amigas y se la pasan llamándolo por teléfono y le dicen que yo me la paso con unos hombres en unos carros y en unas motos que me la paso en discotecas paseando por ahí, la reacción que él tomo fue llevarse los corotos sin decirme nada, se llevó una nevera Marca LG, un televisor marca LG, un equipo de sonido marca Aiwa, una plancha, una cama, la mesíta donde estaban el equipo y el televisor, un ventilador y una cocina, me canso de llamarlo y lo que me dice es que me lo va a llevar dentro de quince días, me quedé esperando paso el tiempo lo volví a llamar al celular y no me contesta, llamo a la carnicería donde él trabaja y se me niega.
Expone la Representación Fiscal, que considera estamos en presencia de la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, el cual establece que la persecución de dicho delito, no tendrá lugar sino mediante querella, razones éstas que impiden a esa representación fiscal, dictar auto de apertura alguna, visto que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte, configurándose con esto un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación, es por lo que considero pertinente solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en éste artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público, está facultado para solicitar la desestimación de la denuncia ante el Juez de Control, cuando están dadas las circunstancias previstas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control, analizada la solicitud fiscal, previa evaluación del mérito de las actuaciones, estima procedente la desestimación de la presente denuncia y así se decide.
D E C I S I O N

En virtud de lo anteriormente expuesto, se acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Dayana Carolina Pérez, ampliamente identificado, y en consecuencia ordena la devoluación de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.


El Juez de Control N° 1
El Secretario

Abog. Antonio José Gutierrez

-. lino .-