REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2004-000455
Leídas y analizadas las actas procesales del presente asunto, y en virtud de lo expuesto por la Defensa en fecha 04 de julio y ratificada el 09 de julio por los Defensores Públicos, quienes entre otras cosas señalan que sus defendidos no fueron reconocidos en la rueda de individuo, y que más aún existen unas personas que se encuentran en Detención Domiciliaria perteneciente a la misma causa y que presuntamente son coactores. Este Tribunal observa y decide en los siguientes términos:
Ciertamente, la precalificación fiscal que se le hace al ciudadano Juan Ramón Colmenárez es detención de arma de fuego y en virtud de que no fue reconocido por la víctima, varían las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la comisión del hecho punible.
Dada la entidad del delito y la pena aplicable, se acuerda una Medida Sustitutiva Menos Gravosa, como es la prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 4°, que consiste en presentarse cada 15 días por ante este Tribunal y no podrá salir del Estado Lara, sin previa autorización.
En cuanto al ciudadano Héctor Ramón Hurtado, que se acusa del delito de Robo Agravado y sin embargo, la víctima no lo reconoció, considera este sentenciador que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la medida privativa, varía y por cuanto no se puede marginar ni diferenciar por ninguna condición a los imputados y debe permanecer el principio de igualdad entre las partes, como lo establece el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por el efecto extensión del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda una Medida Sustitutiva Menos Gravosa, como lo es la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 4°, que consiste en una presentación cada 8 días y no podrá salir del Estado Lara, sin autorización de este Tribunal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, a los Defensores. Ordénese Boleta de Libertad. Ofíciese al Centro Penitenciario de Uribana.
El Juez de Control N° 1
El Secretario
Abog. Antonio José Gutierrez
-. lino .-
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