REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO
Asunto: KP01-P-2004-00505

FUNDAMENTACION

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana y por la autoridad que le confiere la Ley, fundamenta la decisión emanada el día 15-07-04, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del COPP, donde desestimara la acusación presentada por el Ministerio Público, por las siguientes razones: por cuanto se le imputa a los ciudadanos EDWARD ALBERT REINBERG SIVIRA CI Nº 9613507, venezolano, casado, de profesión u oficio agropecuario de 35 años, hijo de Miriam Mercedes Sivira y de Edgar Reinberg, residenciado en carrera 7 entre calles 9 y 10 casa s/n casa Juanita, cerca de Víctor vides, en Duaca Estado Lara, nacido el día 07-04-1969, en Barquisimeto, grado de instrucción Bachiller. MIGUEL ENRIQUE FREITEZ DURAN no porta CI dice ser el Nº 6435775, venezolano, soltero, de profesión u oficio mecánico, de 42 años, hijo de Maria Esperanza Durán y de Miguel Enrique Freitez, residenciado en vereda 12 callejón 1 sector Sur Caribe I, Via a Quibor, cerca del Barrio La Paz, casa de dos pisos de rejas negras, nacido el día 04-01-1962, en Caracas, grado de instrucción bachiller. JHONNY GABRIEL DAZA MENDOZA no porta CI dice ser el Nº 7448156, venezolano, soltero vive en concubinato, de profesión u oficio chofer, de 38 años, hijo de América Mendoza y de Mauro Daza, residenciado en Barrio La Paz Sector 5 calle j-j al lado de un taller, preguntar por Eligio Mendoza, nacido el día 16-12-1966, en Cubiro, grado de instrucción primer año.
Se observa que ciertamente en fecha 15-05-04, el Ministerio Público inicio averiguación por el delito del Art. 9 de la ley Sobre Hurto y robo de vehículos automotores, circunstancia que se origina por la denuncia del ciudadano Álvarez José Gregorio, y que evidentemente ante la presunción de un hecho punible acompaña a los funcionarios de la guardia a un sitio donde presuntamente se estaba desvalijando vehículos o estaba su vehículo en ese sitio, ahora bien, dentro del proceso de investigación se hacia necesario por el alto índice de indicios determinar la veracidad de los hechos que se iniciaron en ese momento; de allí que se dicta medida privativa para garantizar y resguardar las resultas del proceso y dado que los presuntos imputados no tenían residencia fija o la actividad principal de uno de los imputados propietario del inmueble es la ciudad de Barinas y ante esa situación era necesario garantizar las resultas del proceso conforme al Art. 251 y 252. Presentada la acusación y analizada, este sentenciador quiere hacer varias observaciones, en cuanto a lo presentado por la defensa en la persona del ciudadano Jaime Giménez, donde señala que su defendido o uno de sus defendidos padece de un síntoma de diabetes, sin embargo la oportunidad lo establece el Art. 328 del COPP donde el tuvo tiempo suficiente para consignar ese escrito, sin embargo en aras de garantizar el derecho a la salud, principio constitucional por encima de cualquier normativa, se pudiere interpretar como una buena gestión. En cuanto a la excepción que plantea el defensor Ramón Pérez Linárez tampoco es la oportunidad para presentar esa excepción, entendiendo que las excepciones se plantean conforme al art 328 del COPP en este estado la DEFENSA hace la observación que fue presentada el 01-07-04 y que no esta en el asunto principal y solicita se tomen los correctivos necesarios en aras de la sana administración. Dado que la defensa del ciudadano Sivira el 01-07 presenta un escrito de excepciones y que por error lo cual este Tribunal va a iniciar el procedimiento que haya de iniciar y determinar la responsabilidad que haya que determinar, considera que no es procedente desprender del recurso que ya lleva su vía norma hacia la Corte de Apelaciones porque seria mas engorroso y en tal sentido toma como propia hasta la decisión que haya que decidir la copia que obtuvo la defensa sellado por la oficina correspondiente y pasar a decidir la misma en este instante DECLARA NO HA lugar la excepción por parte de la defensa ya que si bien es cierto lo alegado por la defensa que no esta determinado un hecho punible en cuanto a los ciudadanos se hace necesario verificar en su totalidad demostrar el origen, la procedencia y la tenencia bajo que argumentos jurídicos existen en el sitio del suceso partes de vehículos que no están demostrados que sean productos del delito ya que la investigación no lo determino y tampoco esta demostrado que haya sido producto del robo de un vehículo por eso se considera no ha lugar la excepción. Ahora bien, en cuanto a la acusación presentada por el fiscal, analizada los argumentos que la misma plantea se desprende que el inicio fue bajo una figura jurídica y que la investigación de manera infundada sin argumento jurídico alguno, agrava partiendo del art 9 como es aprovechamiento de objetos provenientes del delito de vehículo lo agrava a desvalijamiento que no esta demostrado ninguno de los dos hechos punibles, ante esa situación, y como lo dijera la defensa del ciudadano Sivira que la presunta victima bajo un espacio público en la televisión manifiesta que su vehículo fue recuperado, y eso fue el origen inicial de la investigación a criterio de este sentenciador considera que no están llenos los extremos de la acusación presentada por el Ministerio Público en tal sentido DESESTIMA dicha acusación y insta a que precise profundice y determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como precisar y determinar bajo que condiciones los elementos que allí aparecen se encuentran en esa finca, es decir, precisar de quienes son las piezas y como llegaron allí, puesto que en la acusación no hay denuncia alguna. ORDENA la LIBERTAD de los ciudadanos que hasta ahora estaban afectados por la medida privativa y en su lugar acuerda MEDIDA SUSTITUTIVA que deberá cumplirse en las siguientes condiciones presentarse CADA MES a partir del lunes 19, presentara la constancia del tratamiento el ciudadano Miguel Enrique Freitez, que tiene y el imputado Jhonny Gabriel Daza Mendoza, la constancia de residencia, se REMITEN las actuaciones al Ministerio Público para que presente un acto conclusivo mas preciso, se mantiene la medida del ciudadano Edward Reinberg. De existir alguna inconformidad las partes podrán ejercer los recursos necesarios. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1
LA SECRETARIA

Abg. Antonio Gutiérrez.