REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Julio de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KP01- P-2003-000955.
FUNDAMENTACION
De conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a fundamentar la decisión de la siguiente manera: Se desprende que los ciudadanos 1) ALBERT FELIPE YEPEZ LINAREZ, Cédula de Identidad: 14.352.306, Edad: 27, Soltero, fecha de nacimiento: 14-01-77, Lugar de Nacimiento: Barquisimeto, Ocupación u oficio: Obrero, Dirección: Quibor 1° de Mayo calle 9C entre calles 26 y 27, casa S/N, casa de color blanca a 2 cuadras del modulo policial y cerca de la cancha deportiva, Hijo de: Francisco Yépez y Aura Linárez y 2) ESMERITO ANTONIO AGÜERO MORENO, Cédula de Identidad: 16.955.828, Edad: 20, Soltero, fecha de nacimiento: 11-04-84, Lugar de Nacimiento: Barquisimeto, Ocupación u oficio: Agricultor, Dirección: Quibor 1° de Mayo calle 9C entre calles 26 y 27, casa S/N, casa de color blanca a 2 cuadras del modulo policial y cerca de la cancha deportiva, Hijo de: Esmerito Agüero y María Moreno, son responsables del hecho investigado por el Ministerio Público. Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por cuanto las mimas son legales, necesarias y pertinentes para el proceso y bajo el principio de comunidad de las pruebas que hizo la defensa se acuerda la misma y es allí en donde se reserva la defensa el derecho de presentar pruebas en el debate oral siempre y cuando se deriven del desarrollo del debate. Se ordena el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control N° 1
Abg. Antonio Gutiérrez
La Secretaria de Sala
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