REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-012649

Visto el escrito que antecede, en el cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana LUCELLY MUÑETON ECHAVARRIA, Cédula de Identidad N° V-13.344.934, de nacionalidad Venezolana, residenciado en Indio Manaure, Sector 10. N° 66-10. Vía El Ujano, Barquisimeto Estado Lara manifiesta “Comparezco ante este Despacho a fin de denunciar a la ciudadana MARYELIN PEÑA, no se donde vive, por cuanto en fecha 30-04-2004, aproximadamente a las 12 del mediodía, la ciudadana en cuestión llegó a una casa de mi propiedad en donde residía mi hijo de nombre Yosmar Olavarrieta Muñeton, causo daños a dicho inmueble, partió los vidrios de la ventana, quebró las pocetas, se llevo siete metro de cable de intercable…. Partió espejos... el parabrisas del vehículo de mi hijo… quiero manifestar que esta ciudadana convivía con mi hijo...Y tiene problemas de audición (Sordomuda)...”

Ahora bien de acuerdo a los hechos narrados considera este Tribunal que si bien es cierto estamos en presencia del tipo penal establecido en el artículo 475 del Código Penal , no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 400 que….” No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependientes de acusación privada de la victima ante el Tribunal competente…” lo que ha bien significa en el caso que nos ocupa que mal puede ejercerla la vindicta pública cuando se requiere querella del amenazado. El Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.


DISPOSITIVA

De acuerdo a lo antes señalado este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por LUCELLY MUÑETON ECHAVARRIA, plenamente identificado en autos de conformidad con lo artículos 301 y 302 de Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado y al Fiscal. REGISTRESE Y CÚMPLASE.


El Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Nora Zumaya Valera



jcalabrese.