REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto; 23 de Julio del 2004.
Años: 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000198.


JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ

IMPUTADO: ANIBAL LEODAN PERAZA PEREZ

FISCAL VEINTIDOS: Abg. AMADO CARRILLO.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARIA EUGENIA CHAVEZ.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA,
Previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotro-
picas



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:


ANIBAL LEODAN PERAZA PEREZ, venezolano, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio buhonero ambulante, portador de la cédula de identidad N° V- 14.482.177, residenciado en el Barrio San Benito Calle 1 casa N° 33, a dos cuadras de la Escuela Nuestra Señora de Coromoto de esta ciudad.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

El día 09 de Julio del 2004, siendo las 10:00 am., se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencia con la presencia del Fiscal Veintidós del Ministerio Público, la Defensora Pública, el imputado y demás intervinientes, se declaro abierta la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Veintidós del Ministerio Público, quien expone: “Que tuvo conocimiento de un Procedimiento realizado por efectivos de la comisaría N° 29, el Jebe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los Funcionarios actuantes Cabo Segundo Luis Lara, Distinguido Ybonny Suárez y Agente Víctor Pastran, quienes dejaron constancia sobre el modo y circunstancias de la detención del ciudadano ANIBAL LEODAN PERAZA PEREZ, a quien le fue incautado en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para ese momento, un estuche de color negro plástico redondo y en su interior de ese estuche 20 envoltorios tipo cebollitas plástico de color negro y amarillo amarrados con hilo de color negro y 03 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de un polvo color marrón, resultando ser Cocaína con un peso bruto de 5,2 gramos para los 20 envoltorios tipo cebollitas y 600 miligramos para 03 envoltorios en papel de aluminio, y cuyo resultado Toxicológico practicado al imputado resulto ser en raspado de dedos: positivo en marihuana y muestras de orina: negativo en cocaína..” La representación fiscal fundamenta los hechos imputados en los siguientes términos: “acta policial de fecha 27-02-04 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Luis Lara, Distinguido Ybonny Suárez y Agente Víctor Pastran quienes dejan constancia sobre el modo y circunstancias en que se practico el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano ANIBAL LEODAN PERAZA PEREZ; Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario adscrito al C. I. C. P. C Sub-Delegación, Sub-Inspector Juan Vicente Gori, donde deja constancia sobre la practica de la Prueba de Orientación efectuada por el Experto Superior Nelly Daza Ollarves, en la que se determina que la droga incautada al imputado de marras es la denominada Cocaína con pesos brutos de 5,2 gramos y 600 miligramos; Resultado de Experticia Química, suscrita por la experto Asistente Teresa Marcano, adscrito a la sub-delegación C. I. C. P. C , en cuyo resultado se determino presencia del Alcaloide Cocaína; Resultado de Experticia de Barrido suscrita por los expertos Julio Cesar Rodríguez y Teresa Marcano, adscritos a la Sub-Delegación del C. I. C. P. C, en cuyo resultado se determino presencia del Alcaloide Cocaína; Resultado de Experticia Toxicológica practicada al Imputado suscrita por el profesional II Julio Cesar Rodríguez, adscrito a la sub- Delegación del Estado Lara, en cuyo resultado se determino: Raspado de Dedos: Positivo en Marihuana y Muestra de Orina: Positivo en Marihuana y Negativo en Cocaína; Acta de Audiencia Oral de Presentación ante el Juzgado de control N° 2, de fecha 01-03-04, en donde el imputado de marras manifestó entre otras cosas que lo que le quedaba era para comprar la droga de su consumo y en ningún momento le quitaron esa droga, consume todo tipo de droga menos pastilla.”. Considera la Representación Fiscal que los hechos imputados al Ciudadano ANIBAL LEODAN PERAZA PEREZ, se subsumen dentro del tipo penal tipificado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofrece como medio de Prueba la declaración de los Funcionarios policiales Cabo Segundo Luis Lara, Distinguido Ybonny Suárez y Agente Víctor Pastran, adscritos a la Comisaría N° 29, Barrio El Jebe, Barquisimeto, Estado Lara, donde fue aprehendido el imputado ANIBAL LEODAN PERAZA PEREZ, la declaración de los Funcionarios adscritos al C. I. C. P. C, Sub-Inspector Juan Vicente Gori quien suscribe el Acta de Investigación Penal donde deja constancia sobre la practica de la prueba de orientación efectuada por el experto Superior Nelly Daza Ollarves en la que se determina que la droga incautada al imputado es la denominada Cocaína con un peso bruto de 5,2 grs. y 600mgs, Experto Asistente Teresa Marcano, cuya pertinencia versa sobre la practica de la Experticia Química y Barrido, Experto Julio Cesar Rodríguez, cuya pertinencia versa sobre la practica de la Experticia de Barrido y Toxicológica. Por todos los hechos narrados así como el derecho invocado se desprende que estamos en presencia del tipo punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que merece pena privativa de libertad y no encontrándose prescrita la Acción Penal, la Representación Fiscal solicita se admita y acuerde la presente Acusación e igualmente Admita Con Lugar las pruebas promovidas a los fines del enjuiciamiento del acusado identificado plenamente en autos , se reserva el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos que no se hayan mencionado en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado y la aplicación de la pena del hecho que se dirime, finalmente solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Seguidamente se le informa al imputado el significado de la presente Audiencia, se le informo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa en esta Audiencia, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le advierte del precepto Constitucional en su artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informo que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación hecha por el Ministerio Publico, se le pregunto si esta dispuesto a declarar y respondió que “no quiero declarar”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien solicito al Tribunal cambio de calificación jurídica presentada por la vindicta pública. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeciones a la solicitud de la defensa.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En fecha 09/07/2004, en la Audiencia Preliminar el acusado ANIBAL LEODAN PERAZA PEREZ, una vez que hizo uso de su derecho de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su voluntad de “no declarar” por lo que en su defecto lo hace la defensa haciendo la solicitud del cambio de la calificación jurídica presentada por la vindicta pública, la mencionada Fiscalía no tiene objeciones a dicha solicitud. Seguidamente, la suscrita verifica que la acusación reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Admite parcialmente con lugar la Acusación, así como los medios probatorios y se le atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta por considerar que estamos en presencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto no existen otros elementos convincentes para encuadrar el hecho y tipificarlo como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es: la balanza u otros utensilios necesarios para encuadrarlo en la calificación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en vista del cambio de la calificación jurídica del delito, la suscrita instruye al imputado sobre el uso de los medios alternos a la prosecución del proceso. Acto seguido el imputado haciendo uso de su derecho de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal sin presión, apremio y coacción, manifiesta libremente “yo asumo los hechos”, seguidamente el Defensor Público Solicito la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser procedente, por lo que el Tribunal vista y analizada la manifestación del acusado de admitir los hechos imputados por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público luego del cambio de la calificación jurídica, ACUERDA lo Solicitado por la defensa, por ser procedente y pasa a imponer la pena prevista por el delito imputado en contra del referido ciudadano, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Admisión de los Hechos evita que el aparato Jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado en la realización de un Juicio Oral y Público; por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la Justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido; por lo que este Tribunal de Control N° 2, determina que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la pena seria de cuatro (4) años a seis (6) años de prisión, el cual sumándole da diez (10) años y aplicándole la regla del artículo 37 del Código Penal, queda en Cinco (5) años y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta pena se le rebajara hasta un tercio a la mitad de la pena, por lo que la pena definitiva será de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en vista de la solicitud de la defensa publica en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal considera que por cuanto la pena es menor de tres años y el imputado ha estado cinco meses detenido se estima procedente la imposición de una medida cautelar, esto es la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal. Se ordena que el acusado se presente cada quince (15) días por ante la URDD, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Sobre la base de los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. CONDENA, al ciudadano ANIBAL LEODAN PERAZA PEREZ, venezolano, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio buhonero ambulante, portador de la cédula de identidad N° V- 14.482.177, residenciado en el Barrio San Benito Calle 1 casa N° 33, a dos cuadras de la Escuela Nuestra Señora de Coromoto de esta ciudad, hijo de Ana Rosa Pérez de Peraza y José Ezequiel Peraza, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, sector 1, vereda 22, casa N° 9, Barrio San Benito Calle 1 casa N° 33, a dos cuadras de la Escuela Nuestra Señora de Coromoto de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que deberá cumplir bajo presentación en la urdd de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese y Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda así como también remítase copia al Director de antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


Abg. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ.




LA SECRETARIA,