REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Julio de 2004
Años 194° 145°
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-P-2004-000384.
Visto el escrito de solicitud de fecha 08 de Julio del presente año, presentado por los Abogados ARGENIS ESCALONA CORTEZ Y NAPOLEON ORELLANA, actuando en este acto como Defensores Privados de confianza del Imputado ARNOLDO JOSE COZZI VALERO, suficientemente identificado en autos, quienes solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad al 264 Ejusdem. Este Tribunal para decidir observa:
Consta en el asunto a los folios 01 al 07 ambos inclusive, del presente asunto, escrito de la Acusación Fiscal, de fecha 14 de abril del 2004, consignado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano ARNOLDO JOSE COZZI VALERO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 9 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el cual tiene una pena de tres a cinco años de prisión el primero y el segundo de ocho a dieciséis años de presidio.
También riela a los folios 64 al 66, ambos inclusive, Fundamentación de la Privativa de Libertad hecha por la titular de este despacho, de fecha 18 de marzo del 2004, donde dice: “…. por observar que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como también existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es responsable en los hechos que se investigan…. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de 3 años en su limite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente la libertad al mencionado ciudadano y llenos como están los extremos de los artículos 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal…….”.
Igualmente, corre a los folios 68 al 74 ambos inclusive, Recurso de Apelación contra la sentencia de este Tribunal de fecha 18 de marzo del 2004, por parte de la defensa, recurso este que fue remitido a la Corte de Apelaciones en fecha 05 de Abril del 2004, el cual fue admitido y decidido por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial el día 21 de Abril del 2004, que corre inserta a los folios 126 al 138 ambos inclusive, donde se evidencia claramente la opinión jurídica de hecho y de derecho de tan respetable magistratura como lo es la Corte de Apelaciones, donde declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación y cuando se pronuncia sobre la revisión de la medida cautelar de privación preventiva de libertad establecida en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal la misma CONFIRMA la decisión dictada por el Ad Quod y en consecuencia de ello MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.
Por todo lo anteriormente explanado y una vez revisado y analizado las actuaciones del presente asunto, esta Juzgadora observa que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho para la revisión de la medida, motivo por el cual NIEGA tal solicitud, y en consecuencia mantiene la Medida de Privación de Libertad del imputado, así como también observa quien juzga que en el presente asunto que nos ocupa ya se fijo Audiencia Preliminar, la cual esta para el día 10/08/04a las 09:30 AM, circunstancias esta que hace deducir a este Tribunal la improcedencia de lo solicitado por el Defensor, por lo que por esta razón también NIEGA lo solicitado. Y así se decide. Notifíquese al Solicitante de lo decidido. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
ABG. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
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