REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 30 de Julio del 2004
Años: 194° y 145°


ASUNTO: KP01-S-2004-016195.


Corresponde a este Tribunal de Control publicar auto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada y fundamentada ante las partes en la Audiencia Oral celebrada en fecha 20-07-04, en virtud de la Solicitud interpuesta por la Abogada ANGELA CARLA MOTTOLA POLITO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y lo hace en los siguientes términos:

En fecha 19 de Julio de 2004, interpuso Solicitud la Representación Fiscal del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano FRANCISCO JOSE MARIÑO COLMENAREZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.427.215, de ocupación Obrero, domiciliado en Carrera 15 con Calle 29, Casa N° 40-12, de esta ciudad. Por el delito precalificado de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal.

En fecha 20 de Julio de los corrientes, se celebró la Audiencia Oral fijada de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya Audiencia el representante del Ministerio Público, luego de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y fundamentar en Derecho, ratificó en forma oral, su Solicitud de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, así como también Solicita se decrete continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentó la representación Fiscal como fundados elementos de convicción de su Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes:
1.- En virtud de que el mencionado imputado fue detenido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se describen en el Acta Policial de fecha 17 de Julio del 2004 las mismas fueron recibidas en fecha 18-07-04 por ante este Despacho, las actuaciones practicadas por Funcionarios adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscritos a la Brigada de Apoyo y Servicio destacados al Puesto Policial Santa Bárbara y deja constancia el C/1ero. Willi Timaure y el C/2do. Franklin Méndez, “…que siendo aproximadamente las 18:00 horas del mediodía, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad PL-562 a la altura de la carrera 18 con calle 25 cuando visualizamos una multitud de personas, las cuales mantenían retenido un ciudadano que presuntamente…… había golpeado a otro ciudadano …… que fue trasladado por la unidad N° 46 del Cuerpo de Bomberos…….motivo por el cual procedieron a darle la voz de arresto al presunto ciudadano agresor….. Fue trasladado al Ambulatorio del Sur donde fue atendido por el medico de servicio Dra. Alba Aguiar, el cual le diagnostico traumatismos toráxico e intoxicaciones etílicas…. Luego se trasladaron a verificar al presunto ciudadano agredido en el Hospital Antonio Maria Pineda y se entrevistaron con el medico de servicio Dr. Elías Drik y les facilito el nombre del ciudadano….. a quien le diagnosticaron traumatismos craneoencefálico complicado con fractura temporal izquierda y contusión temporal izquierda y contusión frontal derecha motivo por el cual quedo recluido…..”

Por su parte el imputado para el momento que va prestar su declaración, conforme a lo dispuesto en el Art. 130 y después de advertirle el Tribunal, lo ordenado en el ART. 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del Precepto Constitucional Previsto en el Art. 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes manifestó “me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa para que haga sus alegatos donde dice “Oída la solicitud del Ministerio Publico y la manifestación de mi defendido de acogerse al precepto constitucional advirtiendo que en la presente causa se hace la precalificación en base a un señalamiento que hacen los funcionarios policiales ……..sobre las lesiones que presuntamente le fueron diagnosticada a las victimas según información ofrecida por el medico de servicio……..y en virtud de que mi defendido no posee antecedentes ……”, en virtud de todo lo anterior la defensa solicito se decrete Medida Cautelar del ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal que de Actas se evidencia la existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no esta Prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado, es responsable del hecho que se investigado, igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y Ajustado a Derecho es Privar Preventivamente de Libertad al ciudadano FRANCISCO JOSE MARIÑO COLMENAREZ, y por encontrarse llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSE MARIÑO COLMENAREZ, venezolano, de de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.427.215, de ocupación Obrero, domiciliado en Carrera 15 con Calle 29, Casa N° 40-12, de esta ciudad, por la comisión de los delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal.
Por cuanto están llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACORDÓ tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario estipulado en los artículos 280 y siguientes. Se ordena el Traslado al Centro Penitenciario de Uribana. Regístrese y Cúmplase lo ordenado.



La Juez de Control N° 2

ABOG. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ




LA SECRETARIA,