REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000606
ASUNTO : KP01-S-2003-003436
Juez: Abog. Wilmer Muñoz Bravo
Secretaria: Abog. Beatriz Pérez
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abog. Yaritza Barrios
Defensor Público Penal: Abog. Zarelly Zambrano
Acusado(s): Winter Octavio Álvarez Oropeza
Víctima:
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 17 de abril de 2004, con vista la solicitud de Procedimiento Ordinario , formulada la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano Winter Octavio Álvarez Oropeza, por parte de los funcionarios policiales Juan Alberto Silva y José Escalona el día 17 de abril de 2003.
El día 19 de abril del 2003 , se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 08 de los corrientes, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra Winter Octavio Álvarez Oropeza, al cual le imputó la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que el fueron imputados al acusado Winter Octavio Álvarez Oropeza, fueron los siguientes:
“Siendo aproximadamente las 02:40 de la mañana del día 17 de abril del año 2004, 3l Cabo 2do. JUAN ALBERTO SILVA y el Cabo 2do. JOSE SCALONA, adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban realizando un operativo de desarme ordenado por sus superiores en el Bar La Oficina, ubicado en la Avenida Venezuela de esta ciudad, y solicitaron a los presentes en el lugar, salir del local y mostrar los objetos que portaban. Posteriormente procedieron a revisar los vehículos aparcados fuera del establecimiento, entre los que se encontraba un vehículo marca FIAT, modelo UNO, de color VERDE, placas EAB-22K, propiedad del ciudadano WINTER OCTAVIO ÁLVAREZ OROPEZA, el cual, al ser sometido a revisión, se localizó, escondida en la consola del tablero del vehículo, un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca INTRATEC, calibre 9 MM, serial 11472, contentiva en su interior de siete (07) proyectiles del mismo calibre, uno marca WIN, cuatro marca CAVIM y dos marca NNY, sin percutar, cuya tenencia no pudo justificar con el porte correspondiente”
Manifestando la Defensa, Abog. Zarelly Zambrano, Defensora Pública Penal, que su defendido Winter Octavio Álvarez Oropeza, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, Winter Octavio Álvarez Oropeza, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado: “ Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público , solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado Winter Octavio Álvarez Oropeza.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Winter Octavio Álvarez Oropeza, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal , es sancionado con una pena 3 a 5 años de prisión, siendo la pena media la de 4 años de prisión , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, y por cuanto se tomó en consideración la circunstancia atenuante, prevista en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, es decir la buena conducta predelictual la pena se rebaja al límite inferior 3 años de prisión.-
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso , prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, siendo la pena, en concreto a la que se condeno al acusado la de 1 año y 6 meses de prisión; más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano WINTER OCTAVIO ÁLVAREZ OROPEZA; a cumplir la pena 1 año y 6 meses de prisión ; más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal .-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 06-01-06, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuestos en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó , la fecha fijada es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 08 de julio del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se acordó en la referido audiencia, se ordena la confiscación del arma de fuego y remitirla al Parque Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código Penal.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 3. Ordenándose su publicación y registro.-
El Juez de Control N° 3
Abg. Wilmer Muñoz
La Secretaria,
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