REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2004
AÑOS: 194º y 145º
Asunto: KP01-P-2003-001736
Corresponde a este Juzgado fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en este caso en la audiencia preliminar realizada en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 , 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:
I . El presente caso se inició en fecha 25.12.2003, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales Jairo Colmenarez, Rojas Andrés y Acosta Mervis, componentes de la unidad PL-780 adscritos a la Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales donde practicaron la detención del ciudadano Romero Yajure Nogal Rafael.
II. En fecha 26.01.2004, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Ana Carolina Ramírez presentó escrito de acusación en el cual atribuyo al acusado los hechos que se expresan a continuación: “… el 26-12-03, aproximadamente a las ocho y veinte minutos de la noche, en el establecimiento comercial denominado Zapatería “Cien Pies”, ubicada en la Carrera 21 entre Calles 19 y 20, Edificio Figueroa, Planta Baja, de esta Ciudad, el ciudadano Nogal Rafael Romero Yajure, se encontraba en compañía del niño Jean Carlos Simancas de 10 años de edad y del adolescente Luigi Mauricio Riera Palencia de 15 años de edad, los cuales fueron puestos a disposición de la Fiscalía Décimo Octava con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, fue sorprendido por los funcionarios Agentes Jairo Colmenarez, Andrés Rojas y Mervis Acosta, abriendo un boquete de aproximadamente 20x40 cmts. en la parte inferior de la pared ubicada en sentido este, que protege la mencionada zapatería, con un tubo de metal cilíndrico hueco, de una longitud de noventa y cinto centímetros de largo, semidoblado, en estado de oxidación, con restos de pintura y roto en ambos extremos, realizaron lo necesario para perpetrar un hurto valiéndose de actividad desplegada por el niño y el adolescente que lo acompañaban, por cuanto el cable de la alarma de seguridad ubicada en el interior del establecimiento ya había sido desactivado, no logrando su cometido por circunstancias independientes de su voluntad, por lo cual fue aprehendido por los funcionarios antes referidos, quienes están adscritos a la Brigada de Patrullas de la Zona Policial Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector y fueron alertados de la comisión del hecho por la central de comunicaciones de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales.
Siendo calificados los hechos por el Ministerio Público como los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 4°, 6° y 9° en concordancia con la parte in fine, el artículo 80 del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la defensa manifestó que el acusado Noga Rafael Romero Yajure, iba a hacer uso de la medida alternativa en referencia. Se le concedió la palabra al Ministerio Público y este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó otorgar la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Ahora bien, acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por el acusado y la defensa, el Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, otorgada como fue la medida solicitada le impuso un régimen de prueba de 1 año contado a partir de la fecha en que el imputado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
La del ordinal 1º , residir en un lugar determinado , razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al delegado de prueba.
La del ordinal 2º, prohibición de acercarse a la víctima Dennys Sanoja, a su residencia y a la Zapatería Cien Pies, lugar de trabajo, ubicada en la calle 19 con carrera 21 de esta ciudad.
La del ordinal 3º, abstenerse a consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
La del ordinal 8º, adoptar en el plazo de un año un trabajo o empleo fijo.
La del ordinal 9°, no poseer o portar armas.
Y presentarse ante el Delegado de Prueba , el cual le será designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien le supervisará el Régimen de Prueba impuesto.
Se ordena remitir un ejemplar del presente auto con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese. Publíquese y cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 3
LA SECRETARIA
ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO
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