REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-015913
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la ciudadana Lorena García Andrade, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-07-04, este Juzgado de Control N° 3, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 02-07-04, se recibió en esa Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano Tony Gonzalez Hernández. La Fiscalía Séptima del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, ya que no constituye ningún delito de los previstos en la norma penal sustantiva, y que por el contrario el denunciante en la causa debe seguir la vía civil y demandar por un incumplimiento de contrato.
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
El presente caso, se inicia por denuncia por el ciudadano Tony Gonzalez Hernández, quien manifestó que en fecha 30-06-04 ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la que expuso entre otras cosas que: …” entre su persona y el ciudadano Amilcar Miguel Piña Díaz se realizó una negociación con sus vehículos, él entregó el vehículo marca Toyota, tipo sedan, color azul, placas YBA-334, y Amilcar Miguel Piña le entregó una camioneta, Jeep Cherokee, negra, placas XGR-068, entregándole además el denunciante la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, a los días posteriores de la negociación la camioneta Jeep Cherokee comenzó a presentar problemas que no fueron expuestos ni antes ni después de la negociación, presentándose según su dicho daños ocultos, teniendo que invertir el denunciante la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares para el arreglo de la misma; tiempo después el denunciante se traslada a la ciudad de Cabudare a su residencia, por cuanto la misma fue objeto de un robo el día 23-07-03, el día 25-07-03 lo llamó Amilcar Piña para preguntarle donde estaba y le manifestó que se encontraba en su casa, para su sorpresa 40 minutos después se apersonó Amilcar Miguel Piña a la casa del denunciante acompañado de dos funcionarios policiales en dos motos de la policía, los cuales no se identificaron, bajándose de una de las motos de manera abrupta con tono altanero, grosero y amenazante Amilcar Piña diciéndole que venía por lo de él, preguntándole el denunciante que era lo suyo y respondiéndole que venía por la camioneta, en ese momento intervinieron los presuntos funcionarios policiales y le preguntaron si le había vendido un toyota corolla al ciudadano Amilcar Piña, manifestándole que si, manifestando a los funcionarios policiales que el vehículo que le había vendido estaba solicitado por la PTJ, dirigiéndose el denunciante a Amiclcar Piña que el mismo había verificado el vehículo cuando se lo había vendido, a lo que este respondió que eso no era rollo de él y si no le entregaba la camioneta lo metía preso, preguntándole que había pasado con su carro, señalando los funcionarios que al mismo se le habían realizado experticias y se había determinado que el título de propiedad era falso, señalando el denunciante que si quería que le entregara la camioneta, tenía que verificar primero en la fiscalía lo que le estaban diciendo, ante este pedimento los funcionarios se tornaron agresivos y le manifestaron textualmente “si te pones bruto te meto los ganchos de una vez”, ante esa situación se trasladó a la casa de Amilcar Piña donde continuaron con la discusión, presentándose en la misma el Abogado de Amilcar Piña, el Dr. Ricardo, el cual se sumó a las amenazas de los funcionarios y le dijo que le entregara la camioneta a Amilcar Piña por las buenas, porque sino iba a proceder conjuntamente con los funcionarios a su detención física, es entonces cuando el accedió a entregar la camioneta a Amilcar Piña con la condición de que le pagara por lo menos parte de las reparaciones, accediendo Amilcar Piña, firmándole dos letras de cambio por un monto de un millón de bolívares…”
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados por el ciudadano Tony Gonzalez Hernández, no revisten carácter penal, ya que no constituye ningún delito de los previstos en la norma penal sustantiva, y que por el contrario el denunciante en la causa debe seguir la vía civil y demandar por un incumplimiento de contrato, motivo por el que consideró procedente solicitar la desestimación de la denuncia en atención a lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esta la situación de autos quien decide no comparte los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, por considerar que en el caso de marras, podríamos estar ante la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual en el Libro Segundo, Capítulo III del Código Penal por parte del ciudadano denunciado ante el Ministerio Público por el ciudadano Tony Gonzalez Hernández, siendo este Amilcar Miguel Piña Díaz y en lo que respecta a los dos funcionarios policiales, los cuales no fueron identificados por la víctima, podríamos estar en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Anticorrupción en su Título IV, Capítulo Segundo, motivo por el que los hechos denunciados por el ciudadano Tony Gonzalez Hernández deben ser investigados por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Tony Gonzalez Hernández, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.730.750, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena que se prosiga la investigación por parte del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.Por cuanto en autos no consta la dirección de la Víctima Amilcar Miguel Piña Díaz, se acuerda librar Boleta de Notificación, según el artículo181 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Wilmer Muñoz
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