REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Julio del año 2004
Años 194° y 145°
ASUNTO: KP01-S-2004-016506
Visto el oficio N° 1816 de fecha 21 de los corrientes procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara en el que informan a este Despacho que el día 29-06-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el Archivo de las actuaciones relacionadas con el presente asunto el cual se encontraba signado en esa Fiscalía con el N° 13-F6-534401 este juzgado de control para decidir observa:
El presente caso se inició en fecha 01-06-01 con motivo del procedmiento realizados por los funcionarios de la Guardía Nacional Roger González Jefe de la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, el cual en compañía de los Guardias Nacionales Miguel Angel Rojas, Ego Mosquera, Engelbert Molina, David Rosales y Rea Antonio León quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Av. Florencio Jiménez de la Población de Quibor, Municipio Jiménez, observaron una motocicleta Yamaha la cual era conducida por Santana Yovanny Martinez Vivas, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.122.210 y al efectuarle la respectiva revisión a la moto se comprobó que tenía una alteración en los seriales del chaci de la carrocería, motivo por el que se retuvo la misma ordenando la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la experticia correspondiente la cual le fue practicada en fecha 21-08-01 a la motocicleta Yamaha, modelo Jog, color verde con negro, tipo paseo, la cual no portaba placa, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Gerónimo Medina y Eusimio Triana, determinándose en sus conclusiones que el serial del cuadro N° 3YK4595321 era falso. Siendo calificado esos hechos como el delito de Alteración de los Seriales de Carrocería, tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y colocando a disposición de este Tribunal la moto en referencia para que en vehículo fuera puesto a la orden del Fisco Nacional por orden del Ministerio de Finanzas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 ejusdem.
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.
Tomando en consideración quien decide que el sistema de ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.
De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso.
Mientras que por su parte el artículo 15 de la Ley en comentario señala que dentro de los 120 días a lo que se refiere el artículo 11 de la Ley el Ministerio Público solicitará al Juez de Control que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas. Y en tal sentido, así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se ordena que el vehículo clase: Motocicleta, marca Yamaha, modelo JOG, color verde con negro, tipo Paseo y placas no porta, sea puesto a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas a cuyo representante en esta ciudad se acuerda notificar a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Regístrese y publíquese.
Juez de Control N° 3
Abg. Wilmer Muñoz.
La Secretaria
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