REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01- S - 2004-00 714
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el (la) ciudadano (a) Abg. CARMEN MORENO CORONEL Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara para el Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 08.03.1995, en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano FRANKLIN CALDERON MEDINA, quien señala que venía con su novia de un espectáculo en el caliseo y cuando abrió la puerta de su casa un sujeto llegó, lo amenazó con un chopo y le quito la cartera y el reloj, cuando el se voltió para defenderse, le dió un disparo que le pegó en el muslo hiriéndolo.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público ese despacho en fecha 24.01.2004 solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.
SEGUNDO: El Ministerio Público consideró que en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES CALIFICADAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 420 en concordancia con el articulo 415 respectivamente, ambos del Código Penal y fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en relación al primer delito no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno y no existe razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; y en cuanto al segundo , que ha transcurrido mas del tiempo exigido por a Ley y la acción se encuentra prescrita y por lo tanto extinguida.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que se encuentra comprobada la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES CALIFICADAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 420 en concordancia con el articulo 415 respectivamente, ambos del Código Penal, como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento con los siguientes elementos probatorios:
Con la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANKLIN CALDERON MEDINA, supra referida y su posterior declaración.
Con el Reconocimiento Médico efectuado por los funcionarios del Servicio de Medicatura Forense Barquisimeto.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Considerando quien decide, que en el caso de marras en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna por las razones supra expresadas por el Ministerio Público; y en cuanto al delito de LESIONES CALIFICADAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, ha transcurrido mas del lapso de tiempo exigido en el Artículo 108 del Código Penal contados a partir de la fecha en que se cometió el delito, razón por la cual la acción penal se encuentra prescrita, observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda notificar a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando boleta a las puertas del Tribunal, relacionadas con otras de la misma naturaleza. Regístrese y notifíquese. Cúmplase.
Juez de Control N° 3
Abg. Wilmer Muñoz.
La Secretaria
Seguidamente y en esta misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, se libraron las respectivas boletas. Conste.
WM/ ilse La Secretaria
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