REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 3

Barquisimeto 26 de Julio del 2004.

ASUNTO. KPO1-S-2004- 13809.

Visto el escrito efectuado por el Abg. PABLO ESPINAL FERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de fecha 12 de los corrientes, en el cual solicita se fije oportunidad para efectuar Inspección Judicial , en los calabozos de la sede de la Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial, con sede en El Tocuyo, Municipio Morán, del Estado Lara, este Juzgado para decidir observa:

I. El Fiscal del Ministerio Público, en su escrito señala que : “omissis… Visto el auto de fecha 20 de Junio de 2004, mediante el cual ese Tribunal a su cargo niega la solicitud de Reconstrucción de los Hechos, en la causa que se instruye por ante este despacho con motivo de las lesiones sufridas por el ciudadano, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ y por cuanto es indispensable para la investigación que adelanta esta Representación Fiscal el esclarecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a los fines de la realización de un acto conclusivo; solicito ACUERDE, la práctica de una INSPECION JUDICIAL, en la sede de la Comisaría 60 (El Tocuyo) de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 en concordancia con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal… omissis”

II. El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 198, establece el Principio de la Libertad de la Prueba, señalando:
“ Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no estén expresamente prohibido por la Ley … (Omisis)”

Ahora bien, la legislación venezolana, acorde con el sistema acusatorio, ha establecido un sistema de libertad de prueba, según el cual, para probar y/o demostrar todos los hechos o circunstancias del caso, las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio, entre ellos la reconstrucción de los hechos, siempre y cuando éste, no esté expresamente prohibido por la Ley, o sea, contrario a los derechos fundamentales, y sean realizados estrictamente de acuerdo con las disposiciones de este. Es pues un sistema de números apertus limitado sólo por los principios probatorios entre ellos, el de la prueba lícita.
De acuerdo con la redacción de este artículo, este principio conlleva a cumplir en su desarrollo los principios de la prueba, como lo son la inmediación, la contradicción, la comunidad y la legalidad de la prueba, entre otros; es decir que los medios probatorios se deben realizar estrictamente de acuerdo con las disposiciones legales.
En el caso de marras el Ministerio Público, solicita la Inspección Judicial por considerar que es el medio idóneo para poder comprobar los hechos que el está investigando. Ante tal pedimento quien decide debe destacar que el Código Adjetivo Penal señala las oportunidades en que dichas pruebas deben ser practicadas. En tal sentido, el artículo 353 ejusdem, dispone que después de la declaración del imputado, en el Juicio Oral y Público, el juez presidente procederá a recibir las pruebas. Esta normativa tiene su excepción en el artículo 307 ibidem, que consagra la Prueba Anticipada, denominándose así a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del juicio oral; pero que deberán surtir efecto en éste, a los efectos de su valoración con vistas a la sentencia definitiva, siendo la naturaleza de esta prueba, la de los retardos perjudiciales, ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o medida de pruebas, antes de la oportunidad de su inserción en el proceso; siendo lo decisivo para que opere, la situación de urgencia.
La prueba anticipada en el proceso penal acusatorio no es anticipada al inicio del proceso, sino al juicio oral, pues el inicio del proceso penal no depende de un acto predecible como la interposición de la demanda, sino de la ocurrencia del delito cuya noticia de existencia lo motiva. De tal manera, este tipo de prueba anticipada es una categoría absolutamente privativa o propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de los que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba.
Así pues, observa este Juzgador, que el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 202 en concordancia con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración que dentro del sistema acusatorio que rige el proceso penal en Venezuela corresponde al Ministerio Público la dirección de la instrucción de la averiguación, en principio pareciera que a ese órgano le están atribuidas todas las facultades en materia de investigación, sin embargo cuando las actuaciones a practicar pudieran devenir a elementos probatorios a los fines de garantizar la pulcritud o fiabilidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público como parte de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal es riguroso al establecer las formalidades que deben cumplirse en el ejercicio de las mismas, como lo señala el artículo 202 ejusdem, fundamento de la solicitud Fiscal, por lo que resulta cónsono con la lógica y las garantías procesales a tenor de los previsto con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la Inspección Judicial solicitada, debiendo el Ministerio Público como lo señaló en su solicitud hacer comparecer al médico forense , psiquiatra forense, experto de técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la víctima Carlos Alberto Ramirez Lucena, para el día 08.09.2004 a las 10:30 a.m., para practicar la misma.
Ahora bien, la Inspección Judicial solicitada en el presente asunto, donde no esta individualizada persona alguna, viene a ser una actividad o medio de búsqueda de la evidencia, necesaria para llegar a establecer un posible autor en el caso que se investiga, circunstancia que motiva que a los fines de garantizar el debido proceso en el caso de marras, sea necesario la designación de un Defensor Público Penal que presencie la práctica de la Inspección Judicial solicitada, razón por la que se acuerda designar un defensor público penal en el presente caso acogiendo quien decide para la designación del defensor el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión dictada en fecha 04.11.2002, en el expediente N° AA50-T-2001-001116, con ponencia del Magistrado Antonio García, relacionada con la prueba anticipada en materia de droga en la cual se señaló lo siguiente:
“omissis… Ahora bien, en caso que no exista un imputado individualizado, como lo señaló el Ministerio Público, el Juez de Control deberá citar a un defensor público, quien tendrá el deber de asistir al lugar fijado y ejercer el control de la prueba… omissis”

DECISION
Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Inspección Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 282 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en el presente caso. Notifíquese al Fiscal.

El Juez de Control N° 3


Abg. Wilmer Muñoz Bravo.

La Secretaria