REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-016733
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Lorena García Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició con la denuncia realizada en fecha 02-08-99 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Aparicio Douglas Alí en la cual expuso que estaba en una reunión en casa de un familiar cuando se regresó consigue al ciudadano José Alí sacándole la cartera a Gilber Rodríguez que estaba dormido en ese momento la dijo que le devolviera la cartera de su primo y José Alí le respondió que le diera la suya también y lo cortó con una navaja en los dedos de la mano izquierda.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público ese despacho en fecha 22-07-2004 solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento al considerar que aparecía comprobado en auto la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y que desde el inicio de la causa hasta la fecha de la solicitud de Sobreseimiento habían transcurrido mas del lapso de tiempo previsto en el artículo 108 del Código Penal razón por la cual solicitaba el Sobreseimiento de la Causa por estar prescrita la acción penal para enjuiciar al delito.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con los siguientes elementos probatorios:
Con la denuncia formulada por el ciudadano Aparicio Douglas Alí en fecha 02-08-099, supra referida.
Con Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Aparicio Douglas Alí, en fecha 17-04-00
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Aunado a lo anterior expuesto, se encuentra el hecho de que desde el día 01-08-99, fecha en que se cometió el delito, hasta la fecha en que la Fiscalía solicitó el Sobreseimiento 21-07-04 han transcurrido mas del lapso de tiempo exigido en el artículo 108 del Código Penal contados a partir de la fecha en que se cometió el delito, razón por la cual la acción penal se encuentra prescrita. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano José Alí Perdomo, de quien se desconocen mas datos de identificación. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N°3
El Secretario
Abg. Wilmer Muñoz
Raquel Hernández
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