REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Julio del 2004
Años: 194° y 145º
ASUNTO: KPO1-S-2004-014832
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el abogado José Elegno Mora Molina, Fiscal Décimo Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01.06.2004, este Juzgado de Control N° 3 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 06.02.2004, se recibió esa Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denuncia interpuesta por la ciudadana Schorboth N. Fanny, en fecha 03.04.2004, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. La Fiscalía Décima del Ministerio Público fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana antes mencionada, no revisten carácter penal.
El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal..
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, como ocurre en el presente caso el cual se inicia por la denuncia interpuesta por la ciudadana Schorboth N. Fanny, quien manifestó que se fue para la playa y al regresar el domingo 02.02.2003 a casa de su madre, se percató que su concubino de nombre Nelson Ortiz, se había llevado todas las cosas propiedad de ambos como un juego de recibo, un televisor, una olla de presión y un licuadora entre otras cosas, llevándose igualmente un teléfono de su propiedad.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados no revisten carácter penal con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que efectivamente los hechos denunciados no revisten carácter penal, en razón de que los mismos no se encuentran tipificados como delitos en nuestro ordenamiento penal tal que como lo señala el Ministerio Público, evidenciándose en del contenido de la denuncia que lo que existió la fue una unión concubinaria en la que se adquirieron bienes a cargo de dicha unión y cuya repartición debe ventilarse ante la jurisdicción civil; situación esta que encuadra en lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Schorboth N. Fanny, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.013.013, contra Nelson Ortiz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3.
Abg. Wilmer Muñoz Bravo.
La Secretaria,
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