REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 12 julio de 2004.
AÑOS: 194º Y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000140.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE COLMENAREZ, HECTOR RAMON LINAREZ SILVA, FRANCISCO JOSE SUAREZ ECHEGARAY, MARIO JOSE MONTESINOS y ROGER HERNANDEZ VIVAS, como autores los cuatro primeros mencionados y como facilitador el último de los mencionados, del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.
El hecho por el que se acusó a los precitados imputados, ocurrió en fecha 22 de diciembre de 2003, cuando encontrándose los ciudadanos VICTORIA COROMOTO SUAREZ y LUIS FELIPE OLIVERA, frente a su residencia ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, llegaron dos sujetos armados y los sometieron obligándolos a entrar a un vehículo automotor propiedad e LUIS OLIVERA para luego marcharse del lugar. Al interponerse la denuncia, el Grupo GAES de la Guardia Nacional de Venezuela comenzó la investigación y en la Avenida Pedro León Torres de esta ciudad observaron a dos individuos en actitud sospechosa con las mismas características de las que poseían los funcionarios al manejar la investigación. Procedieron a identificar a los sujetos quienes se identificaron como JOSE ANTONIO RAMIREZ SIMOZA, quien posteriormente resultó ser HECTOR RAMON LINAREZ SIVIRA, y MARIO JOSE MONTESINOS PIMENTEL, a quienes les preguntaron si tenían conocimiento sobre el paradero de los jóvenes plagiados, respondiendo que podían colaborar ya que conocían el lugar en el que se encontraban los mismos; se trasladaron en compañía de los efectivos de la Guardia Nacional hacia el sector La Represa en la que se encontró una vivienda de bahareque, se introdujeron en dicha vivienda en la que se encontraban las víctimas del hecho investigado y asimismo los imputados EDUARDO ENRIQUE COLMENAREZ, quien los vigilaba. Momentos después se presentó en la vivienda el imputado FRANCISCO JOSE SUAREZ ECHEGARAY, preguntando dónde se encontraban los habitantes de la vivienda y manifestó haber alquilado la misma a ROGER HERNANDEZ VIVAS quien se presentó después, siendo igualmente aprehendido. En la audiencia de presentación de los detenidos, las víctimas manifestaron que los plagiarios exigían para su liberación la cantidad de Bs. 200.000.000
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales de las víctimas, otros testigos del hecho y de los funcionarios actuantes; y los informes periciales y el acta de la audiencia de presentación, que serán incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de julio de 2004, la Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio así como las pruebas ofrecidas. Por su parte, la defensa de los imputados FRANCISCO SUAREZ, EDUARDO COLMENÁREZ y MARIO MONTESINOS, ratificó su escrito de promoción de pruebas inserto al folio 122 del Asunto. Por otra parte, la defensa de HECTOR RAMON LINAREZ SIVIRA ofrece en la misma audiencia una serie de testimonios para ser evacuados en el juicio oral y público.
Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE COLMENAREZ, HECTOR RAMON LINAREZ SILVA, FRANCISCO JOSE SUAREZ ECHEGARAY, MARIO JOSE MONTESINOS y ROGER HERNANDEZ VIVAS como autores los cuatro primeros mencionados y como facilitador el último de los mencionados, del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad y a los cuales la defensa se acogió en virtud del principio de la comunidad de la prueba. No así los medios probatorios ofrecidos por el abogado ALIRIO ECHEVERRIA, en su carácter de defensor de FRANCISCO SUAREZ, EDUARDO COLMENÁREZ, ROGER HERNANDEZ VIVAS y MARIO MONTESINOS, por cuanto en su escrito, inserto al folio 122, no indica cual es la pertinencia y necesidad de los testimonios cuya evacuación en el debate oral solicitó, por lo que no dio cumplimiento al requisito exigido en el séptimo numeral del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que viola la garantía del debido proceso, si se tiene en cuenta que esta garantía no está consagrada a favor solo del encausado, sino de todos los sujetos que actúan en el proceso. Tampoco admite las testimoniales ofrecidas por el abogado FRANCISCO GARCÍA, en su carácter de defensor del imputado HECTOR RAMON LINAREZ SIVIRA, por cuanto, al haber sido ofrecidas en el mismo acto de la audiencia preliminar, su ofrecimiento es extemporáneo.
TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento del acusado antes mencionado y en los autos plenamente identificado.
CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados EDUARDO COLMENAREZ y FRANCISCO SUAREZ, la libertad plena de ROGER HERNANDEZ VIVAS y la medida cautelar sustitutiva de HECTOR LINAREZ y MARIO MONSTESINOS.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIADOLORES GUERRERO CH.
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