REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 12 de Julio de 2004.

AÑOS: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001179-



Visto el escrito que antecede suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el que solicita a este Tribunal el sobreseimiento de la causa debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constar la comisión del hecho punible, quien decide observa:

Se inició la averiguación, en fecha 20 de Agosto del año 2002,mediante Querella presentada por las ciudadanas Gloria López y Bennin Barrios, ambas venezolanas, en contra de la ciudadana Yasmiley Mújica, por cuanto en fecha 20 de junio del 2002, se encontraba en un lugar cercano a su residencia cuando se presentó la referida ciudadana en compañía de su madre con el propósito de botar basura surgiendo una discusión entre ambas, optando la ciudadana Yasmiley Mújica, por propinarle un golpe en el ojo izquierdo a la ciudadana Benin Barrios y a su madre Gloria López, un rasguño en la cara.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público una vez estudiadas los recaudos que conforman la presente causa, se desprende en primer lugar que los hechos ocurrieron el día 20 de junio del 2002 y la causa fue recibida en dicha Fiscalía el 03 de septiembre de 2002, hecho que imposibilito la practica de reconocimiento Médico Forense a las presuntas víctimas por el lapso transcurrido, que por lógica ha debido hacer desaparecer las lesiones que presentaban. Pero adicionalmente a ellos, las ciudadanas querellantes no comparecieron en ningún momento ante la Fiscalía. Por otra parte el delito por el cual interponen la querella es de acción publica y no de acción privada, por lo que la vía idónea para apertura la averiguación es la denuncia conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto a pesar de la certeza no existe la posibilidad de aportar nuevos datos a la investigación, debe decretarse el Sobreseimiento de la Causa.


Ahora bien, siendo el titular de la acción penal el que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, las cuales comparte este Tribunal, y así se resuelve.

DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por la comisión del delito investigado, conforme lo establecido en el cuarto literal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YASMILEY MUJICA, Cédula de Identidad N° 17.573.304, residenciado Urbanización Ruezga Sur, Sector 7, Vereda 2, casa N° 6. Y por último se acuerda notificar de la presente decisión al Ministerio Público, Fiscalía Segunda y a las victimas. Líbrense Boletas de Notificación. NOTIFIQUESE.

Se deja constancia que este tribunal no convocó a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,



ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.