REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 12 de Julio de 2004.
AÑOS: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-000194.-



Visto el escrito que antecede suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el que solicita a este Tribunal el sobreseimiento de la causa debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constar la comisión del hecho punible, quien decide observa:

Se inició la averiguación, en 16 de Marzo del 2001, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, denuncia por el ciudadano Antonio José Aranguren, en la que manifiesta que personas desconocidas hurtaron de la gandola con la cual trabaja, un revólver marca Rexio, calibre 38, cañón largo, serial 057739, valorado en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares.

El Fiscal Quinta del Ministerio Público precalificó el hecho investigado como lo es el delito HURTO AGRAVADO, delito este tipificado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, de estas no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pués sólo cursa la denuncia supra referida en la que si bien es cierto se logran precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suceden los hechos, no obstante, en ella no se señala a nadie en particular como autora o participe del ilícito penal en estudio, y por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debe decretarse el Sobreseimiento de la Causa.


Ahora bien, siendo el titular de la acción penal el que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, las cuales comparte este Tribunal, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por la comisión del delito investigado, conforme lo establecido en el cuarto literal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desconoce el autor o autores en el hecho investigado. Y por último se acuerda notificar de la presente decisión al Ministerio Público, Fiscalía Quinta y a la victima. Líbrense Boletas de Notificación. NOTIFIQUESE.

Se deja constancia que este tribunal no convocó a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,



ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.



LA SECRETARIA,