REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de Julio de 2004.
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-012675.-
Visto el escrito que antecede suscrito por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el que solicita a este Tribunal el sobreseimiento de la causa debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constar la comisión del hecho punible, quien decide observa:
Se inició la averiguación, en fecha 07 de Mayo del año 2002, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por la ciudadana Mora Marín Angélica Andreina, en la que manifiesta que el ciudadano Julio Cesar Colmenárez, quien era su novio, le prometió muchas veces que se iban a casar, y en el mes de febrero tuvo relaciones sexuales con él en varias oportunidades, y que luego terminó con ella y andaba negando todo lo que le había prometido y hablando mal de ella, contándole a todos los de la zona donde vive que él había tenido relaciones sexuales con ella.
El Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público precalificó el hecho investigado como lo es el delito ACTO CARNAL, delito este tipificado en el artículo 379 del Código Penal, delito de acción pública la cual no se encuentra prescrita; toda vez que si bien es cierto que de las circunstancias de tiempo, domo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos se desprende la comisión de un hecho punible, sin embargo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios la causa en cuestión, y al no existir suficientes elementos para sustentar la culpabilidad en contra del imputado, es decir, no hay la posibilidad de materializar la acción penal a través de la acusación, debe decretarse el Sobreseimiento de la Causa.
Ahora bien, siendo el titular de la acción penal el que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, las cuales comparte este Tribunal, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por la comisión del delito investigado, conforme lo establecido en el cuarto literal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO CESAR COLMENAREZ, Cédula de Identidad N° 12.020.821, residenciado Barrio La Paz, Calle 3, con carrera 3, casa S/N; Barquisimeto. Y por último se acuerda notificar de la presente decisión al Ministerio Público, Fiscalía Décima Sexta y a la victima. Líbrense Boletas de Notificación. NOTIFIQUESE.
Se deja constancia que este tribunal no convocó a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
|