REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 19 julio de 2004.
AÑOS: 194º Y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000361.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano JHONATAN JOSÉ DURÁN PEÑA, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los hechos por los que se solicitó el enjuiciamiento público del precitado imputado consisten en que en fecha 19 de febrero de 2004, en horas de la noche, varios sujetos armados se introdujeron en la residencia del ciudadano Carlos Julio Durán Yanez, sometiendo a los presentes y sustrayendo varios objetos, los cuales fueron recuperados en posesión del imputado y de dos adolescentes el día 20 de febrero de 2004.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales y documentales que asentó en su escrito de acusación; y la defensa ofreció las testimoniales de diez ciudadanos que presenciaron el procedimiento de aprehensión de su defendido.
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09 de julio de 2004, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio y la defensa el de su escrito de pruebas.
Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONATAN JOSÉ DURÁN PEÑA, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, así como los ofrecidos por la defensa del imputado, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad, tanto de la comisión del hecho punible como de la culpabilidad del encausado.
TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento deL acusado antes mencionado y en los autos plenamente identificado.
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, por mantenerse aún las circunstancias que permitieron al Tribunal decretarla.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIADOLORES GUERRERO CH.
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