REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de julio de 2004.
AÑOS: 194º y 145º.

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000691.-


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las presentes actuaciones y especialmente el acta de la audiencia oral celebrada el día 29 de junio de 2004, este Tribunal procede a fundamentar la decisión tomada en dicha audiencia, y a tal efecto observa:

En fecha 27 de junio de 2004 el ciudadano HENRY ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que se encontraba en el interior del inmueble que le sirve de residencia a la progenitora de la ciudadana Johanna Esperanza Sánchez Mollano, quien en momentos anteriores al llegar a dicha residencia en un taxi, había observado a este ciudadano en el interior del vehículo propiedad de su progenitora, el que se encontraba estacionado dentro de la casa.

Con fundamento a lo asentado en el acta policial y el acta de entrevista efectuada a Johanna Sánchez, la representación Fiscal precalificó el hecho que motivó la aprehensión de Quintero López como una tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 4° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la privación judicial preventiva de la libertad del imputado y la continuación de la causa por el procedimiento abreviado..

En el acto de la audiencia oral el imputado negó su autoría del hecho que se le atribuyó y su defensa solicitó se le concediera una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

Considerando las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, la pena con la que se sanciona el delito cuya autoría le fue atribuida; considerando igualmente que el hecho no llegó a consumarse, que los únicos elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en el acto de la audiencia oral fue el acta policial y el acta de la entrevista efectuada a la ciudadana antes mencionada, y asimismo que de la revisión del Sistema Iuris el imputado no se encuentra sometido a otro proceso penal; esta Juzgadora resolvió sustituir la medida de coerción personal solicitada por la representación Fiscal por una medida menos gravosa que permita asimismo asegurar las resultas del proceso así como la efectiva comparecencia del imputado a cada uno de sus actos. Igualmente resolvió la continuación de la causa por la vía abreviada, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio tal como lo establece el artículo 373 del Código Adjetivo Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción.



DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda imponer al ciudadano HENRY ENRIQUE QUINTERO SÁNCHEZ su obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, medida esta contemplada en el tercer numeral del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la causa por la vía abreviado, con la consecuente remisión al Tribunal de Juicio de todas las actuaciones. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,

ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIADOLORES GUERRERO CH.