REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 30 julio de 2004.
AÑOS: 194º Y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000313.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El Fiscal Primero del Ministerio Publico, presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE OMAR OROPEZA BARCO, como autor de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES y EXTORSIÓN, tipificados en los artículos 214 y 461, ambos del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano Hosman José Ortiz.
Los hechos por los que se acusaron al precitado encausado ocurrieron el día 25 de junio de 2003, cuando este se presentó en la residencia de Hosman Ortiz y en compañía de otro ciudadano, quienes se identificaron como funcionarios del CICPC presentando una orden de allanamiento, por lo que revisaron el inmueble alegando que existían varias denuncias por la venta de sustancias estupefacientes en esa residencia, exigiéndole la cantidad de 500.000 Bs., suma esta que buscarían en horas de la tarde y que si no les era entregada, le sembrarían droga. En virtud de la situación presentada, el ciudadano Ortiz puso en conocimiento de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público lo ocurrido; Despacho este que dio inicio a la investigación y remitió al denunciante al Destacamento 47 de la Guardia Nacional institución a la que se comisionó para que practicara las diligencias pertinentes. En horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Destacamento 47 (GN) se trasladaron hasta la residencia del denunciante y siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, observaron la llegada de tres sujetos a bordo de un vehículo automotor del que se bajó uno solo de ellos, a quien el ciudadano Ortiz le hizo entrega de la cantidad de 300.000 Bs. en efectivo, guardando esta cantidad en uno de los bolsillos de la camisa que vestía. Este sujeto, al notar la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, corrió hacia el vehículo en el que se encontraban los otros dos sujetos, pero estos arrancaron y se dieron a la fuga. El sujeto que recibió el dinero corrió y lanzó en la calle un arma del calibre 9 mm, marca Bersa, la que fue recuperada por uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, dando captura igualmente al sujeto quien quedó identificado como JOSÉ OMAR OROPEZA BARCO, a quien, entres otras cosas, le decomisaron una gorra con el emblema del CICPC, una copia fotostática de una credencial del CICPC que lo acredita como Detective de ese organismo, el porte del arma que lanzó y la cantidad de 300.000 Bs. en efectivo, dinero este que coincidía con el entregado por el denunciante y que había sido previamente fotocopiado. Todo el procedimiento se efectuó en presencia de testigos.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales de los Expertos, de los funcionarios actuantes, de la víctima y otros testigos del hecho; y los informes periciales que serán incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 28 de julio de 2004, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del encausado. El encausado negó su autoría de los hechos por los que resultó acusado. La defensa se adhirió a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y se reservó el derecho a demostrar la inocencia de su defendido.
Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE OMAR OROPEZA BARCO, como autor de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES y EXTORSIÓN, tipificados en los artículos 214 y 461, ambos del Código Penal. SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad y a los cuales la defensa se acogió en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento del acusado antes mencionado y en los autos plenamente identificado.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar concedida al acusado.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIADOLORES GUERRERO CH.
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