REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de julio de 2004
AÑOS: 194° Y 145°
ASUNTO KPO1-S-2004-016303
Visto el escrito que antecede, mediante el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia formulada por las ciudadanas: GLADIS PIRE DE SALAZAR y DARISMIN SALAZAR PIRE, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.374.585 y 14.979.719 respectivamente, domiciliadas en el Barrio San Antonio, Calle 10, Casa No. 10-19, Siquisique, Estado Lara, quien decide observa:
Las precitadas ciudadanas señalan: Que han venido siendo objetos de comentarios malsanos a través de medios de comunicación radial e impresos, señalando a la primera de las denunciantes como autora de hechos de corrupción administrativa y tráfico de influencia en el desempeño de su cargo como Directora de la Escuela Bolivariana, ubicada en el Caserío El Copey, a la segunda de las denunciantes le atribuyen por vía radial actitudes amenazantes hacia ellos, así mismo el ciudadano JUAN PEDRO SUAREZ, alega una serie de irregularidades que presuntamente acontecen en la referida escuela.
Expone la Representación Fiscal, que los hechos narrados originan la comisión del delito de difamación previsto en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, sin embargo según lo dispuesto en el artículo 451 ejusdem, la persecución de dicho delito no puede hacerse sino por acusación de la parte agraviada, lo que se traduce como consecuencia de ello en la existencia de un obstáculo legal para la prosecución del proceso, es por lo que solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público está facultado para solicitar la desestimación de la denuncia ante el Juez de Control cuando están dadas alguna de las circunstancias previstas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, analizando la solicitud Fiscal, previa evaluación del mérito en las actuaciones, estima procedente la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia. Y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que antecede, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por las ciudadanas: GLADIS PIRE DE SALAZAR y DARISMIN SALAZAR PIRE, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.374.585 y 14.979.719 respectivamente, domiciliadas en el Barrio San Antonio, Calle 10, Casa No. 10-19, Siquisique, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para su archivo, en la oportunidad legal. Notifíquese a las denunciantes y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la presente decisión. REGISTRESE Y CUMPLASE.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. RAMON ALBERTO AGUILAR LUCENA
EL SECRETARIO
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