REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de julio de 2004
AÑOS: 194° Y 145°
ASUNTO KPO1-S-2004-016736
Visto el escrito que antecede, mediante el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia formulada por los ciudadanos: JOSE MANUEL CANELO y JOSE GREGORIO APOSTOL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.071.828 y 11.543.388, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio El Milagro II, Vía Bomba Los Mangos, Sanare, Estado Lara y el segundo en la Avenida Juárez entre Calles Paz y San Felipe, Casa S/N Sanare, Estado Lara, quien decide observa:
Los precitados ciudadanos señalan: que el día martes 29-06-04 una unidad del CICPC, se le pega detrás de ellos, presuntamente porque la moto presentaba irregularidades, nos llevan hasta la sede del CICPC, Subdelegación Lara, en ese instante, esos funcionarios nos amenazaron, estos mismos nos reseñaron sin ningún delito el cual tengamos que ver.
Expone la Representación Fiscal, que los hechos narrados encuadran en el delito de amenazas previstos y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, sin embargo de conformidad con lo establecido en el Artículo 380 su enjuiciamiento requiere la intervención de la parte agraviada y por ser el delito denunciado perseguible a instancias de partes agraviadas, lo que se traduce como consecuencia de ello, en la existencia de un obstáculo legal para la prosecución del proceso, es por lo que solicito la desestimación de la denuncia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público está facultado para solicitar la desestimación de la denuncia ante el Juez de Control cuando están dadas alguna de
las circunstancias previstas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, analizando la solicitud Fiscal, previa evaluación del mérito en las actuaciones, estima procedente la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia. Y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que antecede, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por los ciudadanos: JOSE MANUEL CANELO y JOSE GREGORIO APOSTOL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.071.828 y 11.543.388, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio El Milagro II, Vía Bomba Los Mangos, Sanare, Estado Lara y el segundo en la Avenida Juárez entre Calles Paz y San Felipe, Casa S/N Sanare, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para su archivo, en la oportunidad legal. Notifíquese a los denunciantes y a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la presente decisión. REGISTRESE Y CUMPLASE.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. RAMON ALBERTO AGUILAR LUCENA
EL SECRETARIO
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